Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 316/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100103

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3196

Núm. Roj: SAP M 3196/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028370
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 316/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 312/2017
Apelante: D. /Dña. Jose Carlos
Procurador D. /Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D. /Dña. TERESA DE ALTAGRACIA MURCIEGO ALVAREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 106/2018
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 23 de febrero de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 312/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido de oficio por un delito de
lesiones, contra el acusado Jose Carlos , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de
2017 . Han sido partes en la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado
por la Procuradora doña Susana Clemente Marcos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado que, sobre las 18.20 horas del 20/02/2017, el acusado Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la plaza de Isabel II e Madrid, donde se acercó a Bruno y, sin mediar palabra, le dio un puñetazo en el ojo. Como consecuencia de los hechos, Bruno sufrió una herida contusa en el párpado inferior izquierdo, que precisó para su curación además de la primera asistencia, cinco puntos de sutura, tardando en curar 9 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno al acusado Jose Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado ha de abonar a Bruno la cantidad de 450 € por las lesiones.

Jose Carlos queda condenado al pago de las costas devengadas en este procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jose Carlos , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó infracción del Art 24 de la Constitución , el acusado no ha admitido nunca los hechos que se le imputan, y no se han tenidos suficientemente en cuenta las circunstancias personales del mismo por graves problemas del alcohol ni el hecho de que no acudiera al acto del juicio oral por los trastornos que padece de forma crónica. Termina suplicando que se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente se le aplique la atenuante 21.2 o 21.7 del código Penal, con todos los demás que ha derecho convenga.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. A lo que procede añadir que el acusado al tiempo de los hechos tenía sus facultades levemente mermadas por la previa ingesta alcohólica ingerida por el mismo.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa de Jose Carlos -quien ha sido condenado como autor de un delito de lesiones tipificado en el Art 147.1 CP - solicita la absolución alegando en el recurso que la sentencia dictada en la instancia infringe el principio de presunción de inocencia. Su defendido no ha admitido nunca los hechos que se le imputan a lo largo del procedimiento.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que se han vertido en el acto de celebración del juicio oral válidas pruebas de cargo de contenido incriminatorio cumplidamente suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del delito de lesiones por el que ha recaído la condena. Pruebas que se integran -tal y como ha valorado el juzgador de instancia- por la declaración prestada por la víctima Bruno , que relató cómo el acusado, sin mediar palabra, le agredió en la cara, causando un corte en la misma por el que tuvieron que ponerle puntos de sutura. Por el que el testimonio de Ismael , testigo presencial de la agresión referida, corroborado periféricamente por el testimonio de los agentes del cuerpo nacional de policía NUM000 y NUM001 que se entrevistaron con el lesionado. A ello se une la prueba médica documentada que acredita que Jose Carlos presentaba una herida incisocontusa en el párpado inferior izquierdo y hematoma esclerótico en ojo izquierdo, que precisaron para su curación sutura con cinco puntos.

De todo ello cabe concluir que ninguna duda cabe de que todo el acervo probatorio referido ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia y plenamente atribuir al acusado la autoría del delito de lesiones por el que ha sido condenado. Habiendo aplicado el juez a quo los criterios de ponderación de las pruebas de acuerdo con los cauces propios de un proceso valorativo verdaderamente razonable, procede desestimar el motivo del recurso.



SEGUNDO. - La defensa del acusado alega como último motivo de recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta suficientemente las circunstancias personales de su defendido ni los graves problemas que sufre por causa del alcohol ni el hecho de que no pudiera acudir al acto del juicio por los graves problemas que padece de forma crónica.

-Si bien no se ha practicado prueba documental que permita servir de sustento a las afecciones aducidas por la defensa del acusado. La propia fundamentación de la sentencia recurrida (FJ 4º) aporta base suficiente como para permitir la aplicación de la atenuante de embriaguez, con el consiguiente reflejo de permitir la imposición de la pena de tres meses de prisión.

Así, respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 747/2013, de 26 de febrero , con cita de la STS 632/2011 de 28.6 , que a su vez recoge la doctrina de las SSTS 625/2010, de 6 de julio , y 713/2008, de 13 de noviembre , recuerda que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir: a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).

b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).

c) Cuando la embriaguez no sea habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Las SSTS 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 del Código Penal , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el Código Penal de 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 del Código Penal la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción.

No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

- En el presente caso, existe sustento probatorio suficiente en la propia sentencia para aplicar la atenuante del artículo 21.2 del código Penal , al encontrarnos ante una embriaguez no habitual ni provocada por parte del acusado, que de acuerdo con lo solicitado por la defensa conlleva la aplicación del Art 145.1 CP en su mínimo legal.

Refleja así el fundamento cuarto de la sentencia como el testigo presencial Ismael , que el juzgador ha apreciado totalmente imparcial, fue tajante al afirmar que al tiempo de los hechos el acusado iba bebido porque se tambaleaba y su deambulación no era normal; habiendo agredido al perjudicado sin ninguna provocación previa alguna. Acusado que tal como declaró la policía es una persona conocida en la zona, persona que normalmente no es conflictiva, a diferencia de lo que aconteció ese día. Apreciación que concuerda con el modo en que se produjo la agresión de autos, rápida e inopinada, sin otra causa ni razón aparente que el que se debiera al grado de afectación alcohólica en el que se encontraba el acusado al tiempo de los hechos.

Procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad prevista en el Art 21.2 del código Penal , y consecuentemente rebajar la pena impuesta al acusado como autor de un delito del Art 147.1 del código Penal , a la de tres meses de prisión, confirmando el resto de la resolución recurrida.



TERCERO. - No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , que procede confirmar salvo en el extremo de aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez e imponer al acusado la pena de tres meses de prisión.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.

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