Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 135/2018 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100088
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2054
Núm. Roj: SAP M 2054/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0023114
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 135/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 233/2014
Apelante: D./Dña. Florian
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Caridad Hernández García
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 106/2018
En Madrid, a 16 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Se declara probado que entre las 00:00 y las 07:30 horas del día 23 de septiembre de 2011, autores desconocidos acudieron al parking sito en la Plaza José Celestino Mutis de la localidad de Rivas Vaciamadrid y guiados por un ánimo de obtener un beneficio ilícito accedieron al mismo sin que conste acreditado el uso de fuerza y se apoderaron del remolque marca INCADO con n° de bastidor NUM000 , valorado en 900€, una bicicleta y una moto de niño propiedad de Segismundo .
Igualmente se declara probado que Florian , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, con conocimiento de su procedencia ilícita y guiado por un evidente ánimo de obtener un beneficio ilícito, recibió el remolque y lo puso a la venta en una página web el 30 de marzo de 2013 por 1850 € siendo finalmente el remolque recuperado por su propietario.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 25/06/20 14 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 03/04/2017.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Florian como autor de un delito de receptación del art.
298.1.2 CP en relación con el art. 234 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art.
21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde a Florian abonar las costas del procedimiento.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.' Asimismo se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Se aclara la sentencia de fecha 20/11/20 17 dictada en el presente procedimiento de manera que: a) El fundamento
CUARTO queda redactado en los siguientes términos: 'Por lo que se refiere a la pena a imponer, acreditado que el remolque fue puesto a la venta por lo que el acusado tenía intención de traficar con él, procede imponer la pena en su mitad superior. Así las cosas, la pena se situaría entre quince meses y dos años de prisión. Rebajada la pena en un grado, la pena se sitúa entre siete meses y dieciséis días de prisión y quince meses por lo que, en el presente caso, dado que el acusado carece de antecedentes penales, se le impone la pena de siete meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'.
b) En el FALLO, donde dice '1.- Que debo condenar y condeno a Florian como autor de un delito de receptación... a la pena de SIETE MESES DE PRISION...', debe decir: '1.- Que debo condenar y condeno a Florian como autor de un delito de receptación. . . a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISION...'.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que trae causa y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Florian , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 10 de enero de 2017 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 12 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del in dubio pro reo. Se argumenta que de la valoración de la prueba no resulta acreditada la comisión de ningún hecho delictivo. No ha quedado acreditada la propiedad del vehículo supuestamente sustraído, pues en la tarjeta de la ITV se puede apreciar que el titular es una persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de Badajoz, sociedad que no ha comparecido. Por otra parte, el examen del número de bastidor pone de manifiesto que el vehículo denunciado como robado es distinto del intervenido por la Guardia Civil.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el propietario del remolque, siendo también especialmente relevante el lugar donde se intervino y los datos indubitados de su intento de venta por el acusado. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber considerado plenamente verosímil lo afirmado por el Sr. Segismundo , lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones de la Juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a lo declarado con rotundidad por el Sr. Segismundo , quien detalló las características del remolque de su propiedad y todas las modificaciones que habían introducido en el mismo, concordantes con las que presenta el vehículo de autos, constando unido a las actuaciones el contrato de compraventa, de fecha 26 de marzo de 2011, por el que adquirió el remolque y sin que exista duda alguna en relación con el número de bastidor, pues coincide con el que consta en la documentación de la ITV y es el que aparece fotografiado en autos en la fotografía nº 3 del atestado, lo que pone de manifiesto, como se señala en la sentencia impugnada, el error de transcripción sufrido al anotar dicho número en el atestado.
No subsiste, por tanto, duda alguna de que el remolque que intentaba vender el acusado era el que le había sido sustraído a Segismundo .
La conclusión a la que llega la Juez a quo no solo es razonable, sino que es la única posible cuando el acusado, primo del vecino del propietario del remolque, ni siquiera ha intentado proporcionar una versión alternativa. La ausencia de tal aportación, unida a la solidez de las pruebas practicadas, permite aceptar como probados los hechos objeto de acusación de conformidad con la conocida 'doctrina Murray' elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que ha acogido, entre otras, la sentencia la STS 550/2013, de 26 de junio que sigue el criterio asentado por la de fecha 28-11-2003, nº 751/2003, según la cual 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna'.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2017 en el procedimiento abreviado número 233/14 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

