Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 213/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100154
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:904
Núm. Roj: SAP PO 904/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0006013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Enrique , Eulalio
Procurador/a: D/Dª LUCIA LOPEZ MAROTO, MANUELA SOTO SILVA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEREZ-BELLO FONTAIÑA, ARMANDO NOYA AGRASAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Feliciano
Procurador/a: D/Dª , JOSE PORTELA LEIROS
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
SENTENCIA nº 106/18
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ILMAS SRAS
MAGISTRADAS:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 213/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 259/17, sobre DELITOS DE LESIONES y en el que han sido partes, como
apelantes, Enrique , representado por la Procuradora Sra. López Maroto y defendido por el Letrado Sr. Pérez-
Bello Fontaíña, y, Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Soto Silva y defendido por el Letrado Sr.
Noya Agrasar y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Feliciano , representado por el Procurador Sr. Portela
Leirós y defendido por el Letrado Sr. Ferreiro Novo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES
VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 12:45 horas del día 13 de diciembre de 2016, el acusado Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, citó en el baño de uno de los módulos del Centro Penitenciario de A Lama al también acusado Feliciano . Una vez allí, les esperaba el acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Dentro ya del lugar, Eulalio cerró la puerta y, tras mantener un cruce de palabras motivados por una supuesta deuda relacionada con tarjetas telefónicas, Eulalio y Enrique , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Feliciano , comenzaron a golpearlo dándole patadas y puñetazos, a la vez que éste también golpeaba a aquéllos para evitar que continuara la agresión.
En un momento dado de la pelea, Feliciano salió del baño corriendo, siendo perseguido por los otros dos acusados, que continuaron golpeándolo hasta que intervinieron los funcionarios que estaban de servicio.
A consecuencia de tales hechos, Feliciano sufrió lesiones consistentes en fractura del segundo dedo de la mano izquierda, varias erosiones longitudinales en cuello y troco, herida inciso contusa en párpado superior y contusión en codo derecho, para cuya sanidad precisó tratamiento consistente en inmovilización del dedo fracturado mediante sindactilila y aplicación de puntos de sutura en la herida del párpado, tardando en sanar 30 días de perjuicio básico y restándole como secuela cicatriz casi imperceptible en el párpado superior izquierdo.
Eulalio sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado superior e inferior del ojo derecho, de la que tardó en curar, sin secuelas y tras una primera asistencia, cinco días de perjuicio básico, y Enrique sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios y contusión en primer dedo de la mano derecha, de las que tardó en curar, tras una primera asistencia, 30 días de perjuicio personal básico, restándole como secuela alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa unilateral en grado muy leve'.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una cuarta parte de las costas del juicio.
Que debo condenar y condeno a D. Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una cuarta parte de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán a Feliciano en la suma de 1.800 euros.
Que apreciando la eximente completa de legítima defensa, debo absolver y absuelvo a Feliciano de los delitos leves de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las otras dos cuartas partes de las costas del juicio'.
TERCERO : Por las representaciones procesales de Enrique y de Eulalio , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Enrique y a Eulalio como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, se alzan los mismos y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa, el primero, la revocación de la resolución recurrida y la condena como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa o, subsidiariamente, que se tenga en cuenta la atenuante de confesión y se reduzca la pena impuesta; y, el segundo, la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el perjudicado.
SEGUNDO : Ninguno de los recursos merece favorable acogida.
Invocando ambos recurrentes como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, aunque con un contenido distinto, sirva para los dos recursos la doctrina ya sabida y consagrada acerca del error de valoración.
Como dice el TS en S de 5 de dic de 2012 , EDJ 2012/283897, entre otras muchas, acerca del error: 'Que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art.
741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.
Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.
En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 '.
Pues bien, sentado lo que antecede, se va a dar respuesta a cada uno de los recursos.
TERCERO : Recurso formulado por Enrique .
Con base en el error de valoración, dicho recurrente no comparte la calificación jurídica de los hechos.
Considera que la fractura del dedo que sufrió el perjudicado, Feliciano , se la produjo él mismo al golpear en la ceja al recurrente, por lo que los hechos que a él se le atribuyen deberían ser calificados como delito leve de lesiones del Art. 147.2 y, en consecuencia, la pena debería ser la de multa de uno a tres meses.
No podemos compartir tal alegato. Ni del factum de la resolución recurrida ni de la prueba practicada en sede de juicio oral se desprende que la fractura del dedo que sufrió Feliciano se la hubiera producido él mismo al golpear en la ceja al recurrente y que, por lo tanto, esa lesión no pueda ser atribuida a sus agresores.
Es más, incluso, de haber sido así, la lesión se la hubiera producido en un mecanismo defensivo al repeler la agresión de la que estaba siendo objeto por parte del propio recurrente y de Eulalio , por lo que ninguna duda ofrece que los agresores deberían responder de ese resultado lesivo. No obstante lo anterior, y en el mejor de los supuestos para quien recurre, las lesiones de las que fue objeto Feliciano seguirían siendo constitutivas de un delito de lesiones menos graves del Art. 147.1 del Código Penal , pues el golpe que llevó en el ojo requirió para su sanidad de puntos de sutura, lo que determina la necesidad de tratamiento quirúrgico y, ello, comporta, a su vez, la inclusión de los hechos en el párrafo 1º del Art. 147 del Texto Punitivo.
Y, en lo que hace a la petición subsidiaria de que se tenga en cuenta el reconocimiento de hechos que realizó en sede plenaria para rebajar la pena que le ha sido impuesta, el motivo tampoco puede prosperar.
Razona suficientemente el juzgador de instancia la individualización de la pena impuesta a los recurrentes, por lo que nada tiene la Sala que objetar al respecto. El que expresamente se reconociese una atenuante analógica de confesión ningún efecto penológico comportaría habida cuenta que la pena ya está impuesta en su mitad inferior.
Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO : Recurso de Eulalio .
Dicho recurrente sostiene, en síntesis, que de la prueba practicada, -no olvidemos, de carácter personal-, se desprende que ninguna de las lesiones que se le objetivaron a Feliciano se las produjo él, por lo que no siendo el autor material ni del golpe en el ojo ni de la fractura del dedo no puede ser condenado como autor material de un delito de lesiones; y, en todo caso, debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo.
Ningún error de valoración cabe apreciar en orden a la activa participación del recurrente en las lesiones ocasionadas a Feliciano . Al margen de la declaración de éste que refirió, en sede plenaria, tal y como explicita el Juez a quo, que tanto Enrique como Eulalio le golpearon en el baño por todo el cuerpo y que cuando salió del mismo continuaron agrediéndole, se ha contado par enervar la presunción de inocencia con el testimonio absolutamente objetivo e imparcial de los dos funcionarios de prisiones que observaron desde la cabina como Enrique y Eulalio golpeaban con patadas y puñetazos a Feliciano , cesando aquéllos en su acción cuando los funcionarios salieron de la cabina.
A la vista de ello, no solo no cabe hablar de error en la valoración de la prueba sino que la practicada ha sido suficiente y bastante para llegar al pronunciamiento de condena que ahora se combate, debiendo calificar las conclusiones del juzgador de lógicas, objetivas y ajustadas a la resultancia probatoria.
Por último y por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, ha señalado de manera uniforme y reiterada el TS, por todas, STS 19 de mayo de 2016 ROJ: STS 2264/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2264, que: 'Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junioJurisprudencia citada a favorPrincipio in dubio pro reo. entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febreroJurisprudencia citada o 542/2015 de 30 de septiembreJurisprudencia citada a favorPrincipio in dubio pro reo.) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junioJurisprudencia citada , 999/2007 de 26 de noviembreJurisprudencia citada y 939/1998 de 13 de julioJurisprudencia citada, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
Atendiendo a ello, el juzgador de instancia no ha dudado ni en relación con la autoría de las lesiones ni en el modo en el que se desarrollaron los hechos, por lo que la aplicación del principio invocado deviene inviable.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. López Maroto y Soto Silva, en nombre y representación, respectivamente, de Enrique y de Eulalio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 259/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
