Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 251/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100095
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:589
Núm. Roj: SAP TF 589/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000251/2018
NIG: 3804841220100000244
Resolución:Sentencia 000106/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000173/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Armando ; Abogado: Rafael Angel Becerra Anet; Procurador: Irma Amaya Correa
Encausado: Baldomero ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Karen Patricia Sanchez Gomez
Encausado: Benito ; Abogado: Rafael Angel Becerra Anet; Procurador: Irma Amaya Correa
Encausado: Calixto ; Abogado: Rafael Angel Becerra Anet; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: Baldomero ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Karen Patricia Sanchez Gomez
Acusador particular: Mónica ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Karen Patricia Sanchez
Gomez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 251 /18
procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado nº 173/16, habiendo sido partes, de la una como apelante, D. Baldomero , representado por
la Procuradora de los Tribunales D. KAREN SÁNCHEZ GÓMEZ y bajo la dirección letrada de D. AVELINO
MIGUEZ CAIÑA , y como apelados D. Armando , D. Benito Y D. Calixto , representados por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA IRMA AMAYA CORREA, y bajo la dirección letrada de D. RAFAEL ÁNGEL BECERRA
ANET , en defensa del interés público, el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER
NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Armando , Benito , Calixto y Baldomero de los delitos y de la falta de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Son hechos probados y así se declara que, sobre las 12:00 horas del día 1 de abril de 2010, tras un incidente con unos turistas, Armando , nacido el NUM000 /52, con DNI NUM001 y su hijo Calixto , nacido el NUM002 /79, con DNI NUM003 , se dispusieron a iniciar las labores de cerramiento de la entrada de su casa sita en DIRECCION000 nº NUM004 de El Pinar, y puesto con al hacerlo afectaban a una rejilla de desagüe, a Baldomero , nacido el NUM005 /63, con DNI NUM006 , que era vecino y dueño de la casa de turismo rural en la que se hospedaban los turistas, no le pareció bien, por lo que se acercó a recriminárselo, iniciándose entonces un enfrentamiento entre Baldomero y Armando , en el curso del cual Armando , que estaba trabajando agachado. se desestabilizó y cuando intentó agarrar a Baldomero éste le empujó y le alcanzó en el rostro, por lo que a su vez Armando le golpeó en el hombro derecho, cayendo Baldomero al suelo, sin que conste que Calixto y su hermano Benito , nacido el NUM007 /77, con DNI NUM008 participaran en el incidente agrediendo a Baldomero ; como consecuencia de estos hechos Armando que padece una incapacidad permanente por hipertrofia acromio clavicular derecha y condropatía de la rótula y meniscopatía crónicas reconocida desde el año 2008, presentó contusión con hematoma y escoriación en mejilla izquierda que tardó un día en curar, remitiendo después sin secuelas y sin haber precisado más de una primera asistencia médica; también como consecuencia de estos hechos Baldomero presentó escoriación superficial de unos cinco centímetros en codo izquierdo y dolor a la movilización del hombro que después se diagnosticó como tendinitis del supraespinoso con bursitis subdeltoidea por lo que se le aconsejó el seguimiento de rehabilitación, que efectivamente llevó a cabo entre los días 12 de abril y 19 de mayo de 2011, siendo que ambas lesiones remitieron sin dejar secuelas.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Baldomero . Dado el oportuno traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la defensa de los absueltos, D. Armando , D. Benito Y D. Calixto , formularon oposición al recurso.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 251/2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Baldomero , recurre la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado nº 173/2016, por la que se le absuelve al recurrente y a D. Armando , D. Benito Y D. Calixto , de los delitos y falta de los que venían siendo acusados.
En el recurso planteado, al amparo del art. 790.2 y 792 de la L.E.Criminal , se invoca como motivos de impugnación: a) la nulidad de la sentencia impugnada por error en la valoración de la prueba , basándose en la valoración parcial u omisión de valoración en su integridad de la prueba documental practicada en la instancia.
Sin embargo, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se omiten algunos aspectos de las declaraciones de acusados y testigos, como el de la testigo Doña Vicenta , también señala que la versión de los acusados no resulta creíble, éstos negaron que hubieran agredido a D. Baldomero y D. Armando ,con memoria selectiva, sólo recordaba que fue agredido por D. Baldomero y que sus hijos presentes, no le defendieron. En cambio, las declaraciones de las testigos Doña Mónica y Doña Vicenta son coincidentes , habiendo declarado Doña Mónica que vio a D. Baldomero en el suelo, siendo golpeado por los demás acusados . También destaca el recurrente la declaración de la testigo Doña Aurelia , vecina del lugar donde sucedieron los hechos, respecto de la cual se alega que si escuchó desde la azotea de su vivienda las voces e improperios que supuestamente iniciaron los hechos y bajó desde la azotea hasta al calle, después caminó 100 metros hasta a aquel lugar, al llegar no pudo ver nada , pues los acusados y testigos manifestaron que los hechos no duraron más dos minutos.
La parte apelante mantiene que la revisión de la sentencia exige que el juzgador explique o motive de modo comprensible la razón de su conclusión absolutoria respecto del delito de lesiones por lo que venían siendo acusados D. Armando , D. Calixto y D. Benito , porque hace caso omiso a la documental y solo se ciñe a la prueba personal, manifestando que son versiones contradictorias, sin que exista elemento objetivo que corrobore una u otra versión, pero sin saber de dónde lo extrae la juzgadora. La sentencia adolece de motivación fáctica en la valoración de determinados elementos de prueba con valor de cargo y por tanto se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente .
b) Indebida aplicación del art. 147 del C.P . respecto de las lesiones sufridas por el recurrente . Alega la parte apelante que el recurrente, D. Baldomero , el día 1 de abril de 2010 sufrió una agresión por parte de los tres acusados, que requirió una primera asistencia facultativa, según consta en el parte de lesiones de 1 de abril de 2010, según el cual precisa de tratamiento consistente en cura plana de la erosión del codo con Betadine y administración analgésica intramuscular. Posteriormente el 15 de abril de 2010, el informe médico forense señala que el recurrente ha precisado de primera asistencia médica , con tratamiento consistente en antiinflamatorios y sin tratamiento quirúrgico o médico posterior. Y se adjunta informe de 27 de mayo de 2010, en el que se señala que tras una nueva prueba médica complementaria, para averiguar la existencia de lesión a nivel dorso lumbar derivada de la agresión, y después de realizar dicha prueba, se objetiva una lesión antes desconocida por el médico forense de tipo fractura aplastamiento D -12/ L 1 de tipo subagudo Y el 13 de agosto de 2012 , se reconoce nuevamente al recurrente por el médico formes señalando el informe que ha precisado más de una asistencia facultativa, y aunque no ha habido tratamiento quirúrgico de la lumbalgia crónica que padece tras la agresión, ha sido valorado por varios especialistas quienes consideran que de no operarse quedará como secuela la lesión por aplastamiento vertebral. Por todo ello se entiende que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones .
En consecuencia se interesa la declaración de la nulidad de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 240.2 de la L.O.P.J ., a fin de que se tenga en cuenta la documentación que la juzgadora a quo no valoró a la hora de concluir que no hay pruebas objetivas que permitan estimar acreditada la realidad de la agresión denunciada, y que se dicte nueva sentencia por la que se condena a D. Armando , D. Benito y D. Calixto del delito de lesiones por el que venían siendo acusados.
SEGUNDO.- Hemos de indicar que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Dicho precepto legal habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y es lo que pretende en este caso el recurrente, el Abogado del Estado .
Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar.
Dicho cuanto antecede, antes de la reforma operada por la Ley 41/ 2015 la doctrina constitucional venía señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , que en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ).
Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.
120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .
El recurrente alega en el recurso planteado que la sentencia apelada adolece de valoración parcial u omisión de valoración de prueba documental practicada en la instancia. No obstante, la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, lo que se constata en la sentencia recurrida, en la que la juzgadora fundamenta de forma razonada, sobre la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, entre ellas las pruebas personales ( interrogatorio de los acusados, testifical y pericial lo son) , su convicción de que no ha resultado acreditado que los acusados D. Calixto y Benito , hijos de D. Armando , hubieran participado de forma activa en la agresión de la que fue objeto D. Baldomero por parte de D. Armando , ni que las lesiones sufridas por D.
Baldomero traigan causa de la agresión por parte de D. Armando .
En relación a la absolución de los acusados, D. Benito y D. Calixto , la juzgadora concluye tal y como se recoge en el relato de hechos probados, que no consta acreditada su participación en la agresión sufrida por D. Baldomero , valorando para ello las declaraciones del acusado D. Baldomero y de su esposa, que la juzgadora entiende contradichas por el testimonio de la testigo, Doña Vicenta , inquilina de la casa de turismo rural que llegó al lugar casi simultáneamente con la esposa de D. Baldomero y mantiene que era D. Armando y no sus hijos, el que agredía a D. Baldomero , añadiendo que aunque es cierto que los presentes vieron que D. Benito se acercó portando un palo, nadie concreta que lo llegara a usar para agredir a D. Baldomero , salvo el propio perjudicado en la vista, declaración que al juzgadora apreció confusa , pues también manifestó que 'intentó ' agredirle. También razona la juzgadora en la sentencia apelada que no consta acreditado que cuando D. Baldomero se encontraba en el suelo, los tres acusados le propinaran diversos golpes mediante patadas y puñetazos, valorando las contradicciones en las que incurren los testigos, en concreto argumenta que el perjudicado y su esposa atribuyen la acción a D. Armando y a sus dos hijos, incluso Baldomero concreta en la vista que fue Calixto quien le pegó la patada más contundente, pero la testigo Doña Vicenta , que no tiene ninguna relación con los implicados, niega la participación de éstos dos y los demás testigos no presenciaron tal agresión, siendo además que las lesiones que presentó Baldomero no pueden considerarse como una corroboración objetiva de su versión.
El recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se omiten alguno aspectos de las declaraciones de acusados y testigos, y la versión de los acusados no resulta creíble. Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Lo que también ha de aplicarse a las declaraciones de los acusados. En este caso, a valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia se considera razonada, no apreciando desviación ilógica o arbitraria.
De otra parte, la sentencia apelada absuelve a D. Armando del delito y falta de lesiones. Tal y como se ha expuesto respecto al fallo absolutorio de los acusados D. Benito y D. Calixto , en este caso también la sentencia apelada realiza una valoración suficientemente razonada de las pruebas personales practicadas, interrogatorios de los acusados, testificales y pericial médica.
La juzgadora a quo argumenta en la sentencia apelada que respecto a los acusados D. Armando y a D. Baldomero los hechos son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617 nº 1 del CP , vigente en la fecha de los hechos, que está prescrita, imputable a ambos acusados en concepto de autores por agredirse recíprocamente, causándose lesiones que no pueden ser consideradas delito puesto que o no se sostiene la acusación por tal extremo ( caso de la rehabilitación relativa al hombro derecho de Baldomero ) o no consta suficientemente acreditado que la lesión traiga causa de la agresión y que su curación precisaran objetivamente, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico ( caso del aplastamiento de la vértebra dorsal de Baldomero ), o ambas cosas a la vez ( caso de la inmovilización con cabestrillo del hombro de Armando ).
Respecto de las lesiones sufridas por D. Baldomero , la parte apelante sostiene que el informe de 27 de mayo de 2010 expone que tras una nueva prueba médica complementaria, se objetiva una lesión antes desconocida por el médico forense de tipo fractura aplastamiento D -12/ L 1 de tipo subagudo Y el 13 de agosto de 2012 , se reconoce nuevamente al recurrente por el médico forense, quien informó que ha precisado más de una asistencia facultativa, y aunque no ha habido tratamiento quirúrgico de la lumbalgia crónica que padece tras la agresión, ha sido valorado por varios especialistas, quienes consideran que de no operarse quedará como secuela la lesión por aplastamiento vertebra. Por ello entiende que tales lesiones son constitutivas de delito y no de falta.
La juzgadora a quo expresa en la sentencia impugnada que las dudas generadas a la vista de los diversos informes emitidos por el médico forense, le impiden alcanzar su plena convicción sobre la necesidad para la curación de la lesión, consistente en fractura aplastamiento de vértebra dorsal dicha lesión, de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, -elemento que exige el tipo penal del delito de lesiones del art. 147 del C.P . vigente en la fecha de los hechos enjuiciados-.
Como recoge la sentencia impugnada, del examen de las actuaciones observamos que es cierto que la acusación particular en su escrito de acusación relató que como fruto de la agresión, D. Baldomero sufrió lesiones, entre otras, fractura aplastamiento de vértebra dorsal D 12/L , sin que se precisara si requirió para su sanidad, tan solo primera asistencia facultativa, o además tratamiento médico o quirúrgico. En cambio, el Ministerio Fiscal relató en los hechos descritos en su escrito de acusación que la lesión precisó para su curación , además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico conservador consistente en colocación de faja de protección dorsolumbar, reposo y de medicación . Ahora bien , en este caso resultaría dudoso, dada la entidad de la lesión descrita, que pudiera descartarse la calificación de la misma como lesión constitutiva de delito ( art. 147 del C.P . vigente en la fecha de los hechos. Interesa recordar que el concepto de tratamiento médico se debe determinar 'sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna al tipo de lesiones' y en este sentido lo relevante para la distinción es que 'la lesión ocasionada no sea insignificante' ( STS de 25 de mayo de 2002 ), lo que debe descartarse incluso en los supuestos en los que resulte necesario administrar aun de forma preventiva antiinflamatorios y antibióticos (cfr. STS de 25 de mayo de 2002 ) o incluso cuando resulten necesarios medicamentos 'para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud' ( STS de 3 de junio de 1997 ).
No obstante, ello resulta irrelevante a los efectos de la desestimación del recurso planteado, toda vez que la juzgadora realizando una valoración suficientemente razonada en la sentencia impugnada de la prueba pericial médico forense practicada, no alcanza la plena convicción o certeza sobre la relación causal entre dicha lesión - aplastamiento de vértebra dorsal-, y la agresión de la que fue objeto D. Baldomero . Así se expone que la lesión consistente en aplastamiento de vértebra dorsal, no fue objetivada hasta la resonancia que se practicó al lesionado el día 21 de abril de 2010, tal y como se desprende del examen de los informes médicos obrantes en la causa y en concreto del obrante al folio 80. Igualmente la juzgadora ha valorado los informes médicos emitidos por el médico forense que obran en las actuaciones, habiendo comparecido en la vista del juicio oral el médico forense a fin de ratificar y aclarar el contenido de los mismos, practicándose dicho medio probatorio bajo los principio de inmediación y contradicción.
Hemos de recordar que las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral. Ahora bien, aunque en ciertos casos , el T.S ha dicho que un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim , sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental, pues no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. En esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3 , 768/2004 de 18.6 , 275/2004 de 5.2).
Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de apelación .
En este caso, la juzgadora ha valorado que el médico forense informó que el aplastamiento de vértebra dorsal, se trata de una lesión que no puede traer causa de un golpe lateral, sino de un golpe que produjera un aplastamiento vertical, pudiendo ser producto de una caída contra algo o de una patada muy fuerte, en cuyo caso el golpe hubiera producido un hematoma ( rojez inicial o hematoma posterior que ningún médico objetivó ), siendo además habitual, a criterio del perito médico forense, que una lesión de tales características se manifieste rápidamente y con más síntomas de los que D. Baldomero presentó. La duda expuesta por la juzgadora en la sentencia apelada sobre la existencia de relación causal entre la lesión indicada y la agresión de la que fue objeto D. Baldomero , y por tanto sobre la autoría del acusado D. Armando , no se deriva de una errónea valoración del informe médico forense de 27 de mayo de 2010 (folio 93) al que hace referencia la parte apelante en el recurso ahora resuelto, y en el que el médico forense informa que dicha lesión objetivada tras la práctica de una prueba complementaria (resonancia magnética) debía ser incluida en el parte de sanidad quedando como secuela derivada de la agresión sufrida, sino de las propias manifestaciones vertidas por el médico forense en el acto del juicio oral y al amparo de lo previsto en el art. 741 de la LE.Criminal es a la juzgadora , a quien compete la valoración de dicha prueba pericial médica y del resto de las pruebas practicadas y quien en virtud del principio in dubio pro reo dictó fallo absolutorio.
Por todo lo expuesto, en el presente caso no advertimos que la sentencia impugnada haya omitido razonamientos sobre la valoración de la prueba practicada o que los mismos resulten insuficientes. La valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, se considera razonada, correcta y lógica, no advirtiendo que la sentencia apelada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que el recurso ha de decaer en este extremo. Como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias, los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.' En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto Baldomero contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado nº 173/16, la cual confirmamos. Y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
