Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 161/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100070

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:492

Núm. Roj: SAP TF 492/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000161/2018
NIG: 3803843220120008531
Resolución:Sentencia 000106/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000146/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 30/18
Apelante: Leopoldo ; Abogado: Maria Elena Pita Ramos; Procurador: Andres Castellano Rivero
Imputado: Mario ; Abogado: Juan Antonio Inurria Nieto; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife 28 de marzo de 2018
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 161/2018 de la causa número 146/2016 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Leopoldo representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./ANDRÉS
CASTELLANO RIVERO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña ELENA PITA RAMOS, y como apelado
D. Mario representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales DÑA LIDIA MARÍA LORENZO VERGARA
y defendido/s por el/los Letrados/s D. JUAN ANTONIO INURRIA NIETO, siendo ponente la Ilma. Sra. ANA
ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 12 de enero de 2018, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado D. Mario del delito de estafa por el que venía siendo juzgado en esta causa y demás pedimentos formulados en su contra.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Primero. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 10 de abril de 2012 se interpuso denuncia por D. Leopoldo afirmando que habiendo adquirido el 19 de mayo de 2010 un vehículo matrícula .... en un establecimiento sito en la Avenida de Los Majuelos y, tras disponerse a cambiarlo en una empresa de segunda mano el 3 de abril de 2012, tomó conocimiento de que sobre el mismo pesaba anotación preventiva de embargo desde el año 2009.

Segundo. No ha sido probado y así expresamente se señala que el acusado interviniera en modo alguno en los hechos denunciados.



TERCERO: Por las razones que a continuación se exponen, se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D.

Leopoldo , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal , siendo recibidas el 21 de febrero de 2018 y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 22 de marzo de 2018 para deliberación.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de enero de 2018 la representación procesal de D. Leopoldo , solicitando la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado, en su lugar, de un pronunciamiento condenatorio por delito de estafa .



SEGUNDO: El recurso debe ser necesariamente desestimado .

Ya la doctrina del Tribunal Constitucional venía sosteniendo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por su Pleno , que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .

En la actualidad el art. 790.1 de la LECrim , introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo, no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba , sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad: Artículo 790.

(.) 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Artículo 792.

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta tal solicitud de nulidad.

En consecuencia no es posible la estimación del recurso dado que la parte apelante no solicita la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia sino el dictado en esta segunda de un pronunciamiento absolutorio. Como ya hemos señalado, por aplicación de la legislación expuestas esta posibilidad se encuentra vetada, no tanto, como afirma el Letrado en su oposición al recurso, porque no haya sido citada la norma infringida , pues resulta evidente que se trata del art. 31 bis del CP , sino , como decimos ,porque lo que se solicita no es posible de acuerdo con la legislación procesal vigente.



TERCERO: No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , la cual CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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