Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 815/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100121
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:268
Núm. Roj: SAP AB 268/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00106/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0008627
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000815 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000198 /2017
Delito: INJURIA
Recurrente: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL RUESCAS PEREZ
Recurrido: Santos , Estrella
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CALDERON NAVARRO
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En Albacete, a 19 de Marzo de 2019.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm 815-18 dimanante de los Autos de Juicio por delito leve nº 198/17, en que ha sido parte
apelante Jose Manuel , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por
el Letrado D. MIGUEL RUESCAS PÉREZ; siendo parte apelada Santos y Estrella , representado por el
abogado D. ANTONIO CALDERÓN NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente Juicio por delito leve con nº 198/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Absuelvo a Santos del delito leve de amenazas del que ha sido denunciado; con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.
Condeno a Jose Manuel como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Adolfo , a través de sus padres, con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de curación de las lesiones, más intereses legales; y abono de las costas.'
SEGUNDO .- Por el denunciado y denunciante Jose Manuel se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido a trámite se dio traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal impugnándolo.
Seguidamente se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Ha quedado probado que el día 20 de mayo de 2017, a las 12:45 horas, se estaba desarrollando un partido de futbol de categoria Cadetes A en el campo municipal DIRECCION000 de Albacete. En una jugada, uno de los jugadores, hijo de Jose Manuel , chocó con un jugador del equipo contrario, en el que también jugaba Adolfo , nacido el NUM000 /2002. Adolfo , para evitar que ambos jugadores se encarasen, ayudó a su compañero de equipo a levantarse. En ese momento Jose Manuel , que estaba presenciando el partido, accedió al terreno de juego y se dirigió a Adolfo , propinándole un puñetazo en la cara, que provocó que se cayera al suelo.
Numerosas personas que presenciaron lo sucedido le recriminaron tal acción y le increparon insultándole, al igual que lo hizo Santos , padre de Adolfo , cuando, nervioso y enfadado, acudió al campo tras comunicarle por teléfono su esposa, Estrella , lo que acababa de suceder. No ha quedado probado que Santos actuara con ánimo de intimidar a Jose Manuel .
A consecuencia de la agresión sufrida, Adolfo resultó lesionado, presentaba una contusión en la mandíbula izquierda y otra en el hombro derecho. Requirió una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior
Fundamentos
PRIMERO .- Se efectúan diferentes alegaciones por el recurrente, pero lo que es objeto de recurso queda constreñido a la sentencia condenatoria y, en concreto discrepa de la misma porque considera que existió legitima defensa putativa ya que interpretó que su hijo estaba siendo agredido ilegítimamente, y bajo ese error , para él invencible; y ante la no intervención del árbitro creyó que era su obligación intervenir él personalmente para poner fin a la agresión. También se alega que en modo alguno golpeó al menor de forma dolosa. Su intención era apartar al menor porque era uno de los que le estaba pateando a su hijo, pero sin intención de agredirle ni causarle daño alguno, sin que las pruebas practicadas hayan acreditado lo contrario.
Finalmente, considera que, al igual que al padre del otro menor, se le debe aplicar la eximente del apartado primero del artículo 20 del C.P .
SEGUNDO .- Antes de abordar las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, como premisas previas a su resolución, ya que el recurrente fundamenta su recurso valorando la prueba de forma distinta a como lo hace la juez a quo.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras la valoración de la prueba.
TERCERO .- La primera cuestión alegada es la legítima defensa putativa. Examinadas las actuaciones y el visionado del juicio, dicho alegato no puede prosperar por cuanto no se han probado los requisitos de la misma. La jurisprudencia, en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal ) son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa ' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia.' Como señala la STS 1147/2005, de 13 de octubre de 2005 (Recurso 596/2004 ), 'La posibilidad de apreciar una legítima defensa putativa se basa en la creencia errónea del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena. Es preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente permitan esa creencia, los cuales han de ser valorados en relación a las circunstancias del sujeto en cada caso. Sus características y efectos deben reconducirse a la esfera del error'.
En relación a la posibilidad de vencer el error, en este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo 755/2003 , que la vencibilidad del error en el tipo de supuestos que nos ocupa se produce en casos en que cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho de la causa de justificación erróneamente representada. Pero, la exigibilidad de esta comprobación se debe negar por regla general en el caso en el que el autor haya obrado en circunstancias que podían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo sin asumir el riesgo de no poder defenderse.
En el caso presente no resulta posible su apreciación, ya que el error que alega el recurrente sobre este extremo, no puede calificarse de invencible sino de vencible , puesto que los testigos que han declarado en el acto del juicio afirman , así lo dice el menor, el árbitro, y las madre de otros dos menores, Constanza y Custodia , que cuando el recurrente irrumpió en el campo y le asestó el puñetazo, su hijo no estaba siendo agredido, ( niegan que le pegaran patadas los jugadores del otro equipo) ni mucho menos por el menor Adolfo , por lo que no se puede hablar de legítima defensa ni siquiera putativa porque el enfrentamiento con otro jugador había sido previo, no estaba ocurriendo en ese momento, ya había terminado, por lo que su error en la agresión inminente e ilegítima no puede sostenerse en ese contexto, por lo que ese acto ya sería de venganza y no de defensa.
Por consiguiente, este motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso se cuestiona que golpease al menor de forma dolosa, motivo que tampoco puede prosperar por las siguientes razones.
El recurrente dice que solo le empujó, por lo que dicho empujón ya sería doloso, puesto que lo hizo de forma voluntaria y consciente aunque fuera, como él dice, para separarlo de su hijo. Aunque lo que ha quedado probado, no solo es que le empujó ,sino que le asestó un puñetazo. En este sentido, frente a la versión del denunciado y su esposa, contamos con la declaración de Adolfo y de su madre, pero también con la de testigos objetivos e imparciales, que ningún vínculo tenían con ellos más que con el denunciado, y hasta ese momento no habían mantenido ningún enfrentamiento, por lo que no se les puede tildar de incredibilidad subjetiva, a diferencia de lo que dice el recurrente. El hecho de increparle en ese momento, fue por el episodio vivido, no por ninguna enemistad previa. Pues bien, estos testigos, incluido el árbitro ajeno a unos y otros, afirman que le pegó un puñetazo al menor y cayó al suelo. Además, que le asestó un puñetazo y no un simple empujón , se avala con los informes médicos obrantes en autos donde se describe una lesión( dolor y contusión en hombro derecho y mandíbula) totalmente compatible y coincidente con el mecanismo causal descrito: puñetazo y caída al suelo como consecuencia de ello. Por consiguiente, consideramos acreditado que le asestó un puñetazo y que el mismo fue intencionado y querido, es decir , de forma dolosa, porque eso es lo que se revela de quién comete tal acción.
Por último , en cuanto al principio in dubio pro reo que también se alega , solo es aplicable cuando tras la práctica de las pruebas existen dudas, sin que ese sea el caso.
Así el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 y STC 63/1993 de 1 de marzo ).
QUINTO .- En cuanto al último alegato, el mismo no puede ser estimado al está ayuno de toda prueba que lo sustente.
En efecto, dice el recurrente, que al igual que al otro denunciado se le ha aplicado la eximente del artículo 20.1 del CP se le debe aplicar a él también al estar en el mismo supuesto. Sin embargo, el recurrente parte de una premisa errónea, al otro denunciado no se le aplica esta eximente sino que se considera que dichas expresiones fueron motivadas por la indignación que sentía, lo que interpretamos que la juzgadora quiere decir que no concurre el elemento subjetivo del tipo , esto es, el ánimo o intención amenazar en el sentido de infundirle miedo y temor de causarle un mal, sino solamente de comunicarle su indignación. los hechos no constituyen infracción penal al con concurrir el elemento subjetivo del tipo, muy distinto de actuar por una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión.
Del hecho de estar el recurrente enfadado o indignado ante lo que entendía una agresión a su hijo, no puede inferirse que ello le causara una alteración o anomalía psíquica que le privara de la capacidad de conocer y querer, sin que exista ninguna prueba o dato que lo acredite y, como dice el T.S. las eximentes deben estar tan probadas como el hecho mismo.
Por consiguiente, este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO .-Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Manuel , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en delito leve nº 198/17, que en consecuencia SE CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
