Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 32/2019 de 19 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100038

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3088

Núm. Roj: SAP B 3088/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 32/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 248/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo de apelación nº 32/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 248/18 del Juzgado de lo Penal
nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y un delito leve de daños; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Saturnino contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de septiembre de 2018 , y aclarada por auto de 9
de noviembre de 2018, por la Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condemno Saturnino , amb DNI NUM000 , major d'edat, amb antecedents penals no computables, com autor responsable de: a) un delicte de lesions previst i penat a l'article 147.1 i 148.1 del codi penal, a la pena de 2 anys de presó, amb l'accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.

b) un delicte lleu de danys previst i penat a l'article 263 del codi penal, a la pena de dos mesos de multa amb quota diària de 5 euros i la responsabilitat personal subsidiària de l'article 53 del codi penal en cas d'impagament.

i les costes processals.

En concepte de responsabilitat civil Saturnino indemnitzarà Jose Pedro en 60 € pel dia impeditiu, 420 € pels dies no impeditius, i 1.600 € per les seqüeles.

També indemnitzarà Jose Pedro en 91,64 € en concepte de danys, i a la companyia Zurich en 153,36 €'.

Por auto de 9 de noviembre de 2018 se aclaró el fallo de dicha sentencia en el sentido de fijar en 1.651,91 euros y no en 1.600 euros la cuantía indemnizatoria por las secuelas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las acusaciones particulares, quienes lo impugnaron, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 7 de febrero pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 19 de febrero de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia con la siguiente modificación: 'Ha quedat provat que Saturnino , amb DNI NUM000 , major d'edat, amb antecedents penals no computables, el dia 1 de juliol e 2016, sobre les 13:20 hores, va accedir al bar La Llauneta del Guinardó, situat al carrer Renaixença número 22 de Barcelona, propietat de Jose Pedro ; i va començar a increpar i molestar els clients Ariadna i Juan Pedro . Els va insultar i els parlava de manera agressiva. El propietari del bar li va demanar que marxés, i l'acusat va començar a cridar, a insultar i agafar qualsevol objecte de la barra i els va llançar per les instal.lacions, amb el conseqüent perill de lesionar la integritat física de la resta de persones, i provocant danys i desperfectes. El propietari el va treure del bar i atès que l'acusat marxava i no se'n volia fer càrrec dels desperfectes, el va seguir fins arribar a l'alçada de la zona d'urgències de l'hospital de Sant Pau de Barcelona, on van seguir discutint i forcejant fins que l'acusat va colpejar Jose Pedro amb un objecte no determinat que li va provocar una contusió cranial amb ferida incisa en el cuir cabellut que va requerir de sutura amb grapes, i va requerir d'un dia impeditiu i 14 dies no impeditius per sanar i li ha restat una seqüela, cicatriu valorada en 2 punts. Els danys del local han estat valorats en 195 euros i els objectes mobles deteriorats en 50 euros. La companyia asseguradora Zurich ha indemnitzat Jose Pedro en la quantitat de 153,36 €'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se basa, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba, por entender que no es el relato de hechos probados de la sentencia lo que ha quedado acreditado en el juicio sino el que expone la recurrente en su recurso y porque no es descartable que la lesión sufrida por el perjudicado se debiese a una caída de éste. En el mismo sentido, al no existir prueba de cargo capaz de desvirtuarla, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En tercer lugar, alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 del CP por interpretación errónea de la prueba practicada por los motivos ya expuestos y porque no se ha demostrado que el acusado golpease al lesionado con un objeto contundente. Y, finalmente, se alega infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de haber cometido los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del art. 21.2 en relación al 20.2 del CP , por interpretación errónea de la prueba practicada, y ello porque consta que los testigos manifestaron que el acusado se encontraba muy alterado y ello sólo puede deberse a dicha adicción, máxime cuando el acusado iba a entrar en un centro de desintoxicación. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, que se absuelva al acusado, y, en todo caso, no se aplique la agravante específica del art. 148.1 del CP , además de aplicarse la atenuante del art. 21.2 del CP .



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, no se observa error o arbitrariedad alguna en la valoración que de la prueba personal ha efectuado la juez a quo, pues dicho carácter tiene no sólo la prueba testifical practicada sino también la prueba pericial médico forense. Efectivamente, de la declaración de los testigos se desprende no sólo que el acusado causó los desperfectos por los que fue condenado sino también que lesionó al Sr. Jose Pedro , pues presenciaron la agresión de que el acusado le hizo objeto a base de golpes, empujones y forcejeos cuando el propietario del bar lo expulsó de éste y le siguió para que le indemnizara por los desperfectos causados, sino también por la declaración del perjudicado que relató de manera reiterada y coherente cómo en las proximidades del hospital el encartado le golpeó en la cabeza con algún objeto que no pudo determinar ni describir en cuanto a sus características, pero que le causó las heridas por las que fue asistido y que reflejan el parte médico y el informe forense, que eran incisas, siendo acertada la inferencia efectuada por la juez, y respaldada por la propia forense en el juicio, de que dicha lesión sólo pudo haberla causado el acusado en los términos descritos por el lesionado, pues una caída accidental de éste sólo podría haber provocado una lesión en la parte frontal, lateral o posterior del cráneo pero difícilmente en la parte superior, lo que apuntaría a un golpe realizado desde arriba, de modo que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y ésta es suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado y correctamente valorada por la juez a quo.

En el mismo sentido, y partiendo de la referida prueba personal y médica, cabe afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo del art. 147.1 del CP , la acción violenta del acusado y el resultado lesivo consecuencia de la misma, que precisó para su sanidad de tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa, estando presente el elemento subjetivo del injusto en base a la prueba practicada, pues sólo una intencionalidad dolosa de menoscabar la integridad física del denunciante puede desprenderse de la conducta llevada a cabo por el acusado. No obstante ello, la Sala discrepa de la calificación jurídica que efectúa la juzgadora consistente en incardinar los hechos en el subtipo agravado del art. 148.1 del CP , y ello porque no se cuenta con elementos de prueba suficiente para definir el objeto empleado en orden a considerarlo concretamente peligroso. Efectivamente, remitiéndonos a lo que en su día resolvió la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, que a su vez lo hace a la STS 1146/2010, de 24 de febrero , con cita de otras muchas, el subtipo del art. 148.1 del CP hace referencia al peligro de la producción de un resultado mayor ( STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo ( STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido. Toda la jurisprudencia concluye que para poder aplicar este subtipo agravado ha de constar en los hechos probados el objeto o instrumento con el que se ha causado la lesión, con una descripción suficiente para concluir que se trata de un instrumento apto para incrementar el riesgo lesivo. Lo cierto es que en este caso no existe prueba suficiente acerca del propio instrumento empleado en la agresión; en su declaración en el plenario, el perjudicado se refirió a 'algún objeto con el cual el acusado le habría golpeado en la cabeza', que le provocó mareos y un fuerte dolor en la cabeza así como mucha sangre.

Tampoco en el plenario se practicó prueba pericial médica que acreditase que el tipo de lesión que padecía sólo pudiera haber sido causado con el impacto de un objeto contundente y no simplemente con las manos del propio agresor. Las dudas sobre las características del elemento empleado en la causación de las lesiones, y, por tanto, sobre su concreta peligrosidad, del que además no hubo exhibición en el incidente previo que tuvo lugar en el interior del bar, deben conducir a suprimir dicha agravación.



TERCERO .- Por lo que respecta al motivo relativo a la no apreciación de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol y las drogas, debe decirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011 , con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1 , sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción (y valga aquí lo mismo para el alcoholismo), pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP ). Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano (alcohólico), cuya drogodependencia (o dependencia al alcohol) exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga (o al alcohol) sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga (o el alcohol) no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien, la doctrina de esta Sala, continúa diciendo la STS de 1 de febrero de 2011 , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga o el alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS de 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ).

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción o el alcoholismo sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto al alcohol o las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Pues bien, en el caso de autos sólo se cuenta para sostener la referida adicción grave con las manifestaciones del acusado y el documento acompañado al escrito de defensa que está fechado el 1 de marzo de 2018, en el que se refiere que aquél inició tratamiento en el centro Cecas el 26 de febrero de 2018, pocos días antes de la fecha de emisión del informe, sin que pueda extraerse de ello sin más que su drogadicción es de larga evolución como se pretende hacer valer, presupuesto necesario para poder afirmar el requisito biopatológico antes aludido. En cualquier caso, del parte de asistencia al detenido inmediatamente emitido tras la comisión de los hechos y del informe forense elaborado en fase de instrucción previa a su declaración como investigado, no se desprende dicha dependencia al alcohol y a las drogas, ni se objetiva síntoma alguno que evidencie que se encontraba bajo los efectos de tales sustancias, que en todo caso afectarían para cometer delitos contra el patrimonio en orden a la obtención de los recursos necesarios para sufragar el coste que representaría dicha adicción pero difícilmente explicarían la comisión de los delitos de daños y lesiones que se le atribuyen, máxime cuando el estado de alteración al que apuntaron los testigos puede deberse a muy diferentes causas y no sólo a dicha dependencia que, como presupuesto, no ha quedado suficientemente acreditada que padeciese el acusado al tiempo de comisión de los hechos ilícitos.

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso alegado.

No obstante, la estimación del primero de los motivos debe tener consecuencias en la pena impuesta, al tratarse de lesiones del art. 147.1 del Código Penal castigadas con una pena de prisión de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. En el caso que nos ocupa, la lesión consistió, según informe pericial, en una contusión craneal con herida incisa en el cuero cabelludo que precisó de sutura con grapas, requiriendo para su sanidad de un día impeditivo y catorce días no impeditivos, generando como secuela una cicatriz o perjuicio estético que se valora en dos puntos. Como puede observarse, se trata de una lesión que ha dejado secuela física y que ha precisado de un período de curación que no es desdeñable, por lo que debe optarse por imponer al acusado la pena de prisión, en este caso en su límite mínimo de 3 meses de prisión por no existir especiales circunstancias de agravación del hecho, aun cuando tampoco se aprecie la concurrencia de atenuante alguna.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Saturnino y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 19 de septiembre de 2018 , aclarada por auto de 9 de noviembre de 2018, en el sentido de condenarle como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.