Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 31/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100111
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1677
Núm. Roj: SAP CA 1677/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 31/2019
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE PUERTO REAL (JUICIO POR
DELITOS LEVES Nº 64/2018)
S E N T E N C I A Nº 106/2019
En la ciudad de Cádiz a 4 de junio de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como
Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Debora y
Gabriela asistidas del letrado señor Juan A. Signes García y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia Instrucción número 1 de Puerto Real dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2019 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y condeno a Gabriela Y Debora como autoras de un delito leve de estafa, a la pena de dos meses de multa, a cada una de ellas, con una cuota diaria de seis euros, un total de trescientos sesenta euros (360 €). En concepto de indemnización por responsabilidad civil deberán abonar de forma solidaria a Agustín la cantidad de cuatro euros y cincuenta céntimos (4,50 €), con sus intereses.
En caso de impago de la multa, las condenadas quedarán sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Las costas procesales serán abonadas por el condenado.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS No se hace necesaria expresa declaración de hechos probados a la vista del sentido de la presente resolución .
Fundamentos
PRIMERO .- El primero de los motivos del recurso de apelación cuestiona la competencia para el conocimiento de los hechos por parte del juzgado a quo, por considerar que sobre los mismos hechos ya existía otro juzgado que estaba conociendo con anterioridad, tratándose de un delito de estafa con un elevado número de perjudicados cometido a través de Internet.
En su consecuencia lo primero que debemos decidir es si el planteamiento de dicha de cuestión de competencia o, por mejor decir, solicitud de inhibición a favor de, en este caso, el juzgado mixto número cuatro de Requena (Valencia) puede ser objeto de análisis por parte del juzgador y, consecuentmente, en esta segunda instancia, incluso cuando ya, tras la incoación del juicio por delitos leves, han sido citadas las partes para la celebración de las sesiones del juicio plenario. Y la respuesta en este caso debe ser afirmativa, toda vez que lo que consta en las actuaciones es que las recurrentes, residentes fuera de la demarcación del juzgado y en uso del derecho que les confiere el artículo 970 de la ley enjuiciamiento criminal, tras su citación remitieron un escrito con firma de letrado al juzgado y en cuyas alegaciones se planteaba precisamente la falta de competencia del juzgado para seguir conociendo de los hechos. La propia juez a quo, a la vista de dicho escrito, acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia recabando al Juzgado mixto número cuatro de Requena información sobre si los hechos investigados en Puerto Real estaban siendo investigados en las diligencias previas 273/2018. Tras cumplimentarse dicho exhorto, constando la contestación del juzgado mixto número cuatro de Requena en el sentido de que 'en las diligencias previas 273/2018 se estaban investigando hechos similares', se dicta sentencia, ahora recurrida, en la cual se resuelve entrar en el fondo y considerar que no existen motivos para inhibirse a favor del juzgado en cuestión.
En el juicio por delitos leves, a diferencia de los procedimientos abreviado y ordinario, no existe propiamente una fase de instrucción ni tampoco existe una fase intermedia. Si se puede afirmar que el momento preclusivo para la acumulación de procedimientos penales lo constituiría el auto de apertura de juicio oral, no existe dicho trámite en el juicio por delitos leves de forma que puede resultar que el primer momento procesal en el que la parte puede plantear tal cuestión es precisamente en la primera sesión de juicio, constituyendo la competencia además materia integrante del thema decidendi, tanto planteado por el recurrente como resuelto en la propia sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hemos de concluir que el recurso debe ser estimado, procediendo a la declaración de nulidad de las actuaciones con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral e inhibición de la competencia a favor del juzgado mixto número cuatro de Requena.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 7 Abr. 2016, Rec. 20029/2016 indica ' Son muchas las resoluciones de esta Sala en relación con el delito de estafa, donde venimos diciendo: '... que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)' (ver Autos de 14 de enero de 2014, 12 de abril de 2013 y 2 de octubre de 2013). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el acuerdo de que 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa'.
Se trata de un delito con un número elevado de perjudicados y cometido a través de Internet, en el cual los presuntos defraudadores habrían empleado de forma fraudulenta los datos publicitados a través de Internet de una empresa legítima para hacer creer a los usuarios de la red, interesados en adquirir sus productos, que estaban adquiriéndolos de dicha empresa, cuando en realidad solamente se estaban empleando sus datos de forma fraudulenta para redirigir los proporcionados por los usuarios de Internet y, especialmente, los abonos económicos, hacia sendas plataformas de pago, efectuándose dichos abonos bien a través de transferencia bancaria o bien a través de tarjeta, resultando que las aquí recurrentes eran las titulares de sendas cuentas.
La Juez tuvo a su disposición las diligencias instruidas por el grupo de delincuencia especializada que obran a los ff 1 y ss informando de los hechos, de las cuentas en las que aparecían como titulares las ahora recurrentes, de los correos electrónicos y páginas web empleadas por los presuntos defraudadores y demás detalles precisos e informando dicho grupo que por estos mismos hechos una de las recurrentes había sido detenida, imputándosele además otros delitos, junto a otras personas relacionadas en diligencias instruidas por el equipo territorial de policía judicial de la G.C. de Requena y remitidas al juzgado mixto número cuatro de Requena, que incoó procedimiento diligencias previas 273/2018.
La juez contó además con numerosos autos de inhibición que, en las mismas condiciones, y procedentes de diversos partidos judiciales de la geografía española, se inhibían sistemáticamente a favor del juzgado mixto número cuatro de Requena y, por último, tuvo información de primera mano de este juzgado informando que estaba conociendo de 'hechos similares' a los seguidos en Puerto Real, resultando por tanto evidente que la solución correcta era la inhibición de la competencia a favor de dicho juzgado resultando clara la aplicación del art. 17 de la LECRIM.
Procede por ello la estimación del recurso Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Debora y Gabriela asistidas del letrado señor Juan A. Signes García contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Puerto Real de fecha de 31 de enero de 2019 DEBO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CON REPOSICIÓN DE LAS MISMAS AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y ORDENAR LA INHIBICIÓN DE LA COMPETENCIA A FAVOR DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE REQUENA (VALENCIA) y con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

