Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 83/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100333
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:634
Núm. Roj: SAP CR 634/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00106/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2015 0100348
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: David , Domingo
Procurador/a: D/Dª MARIA PEREZ POBLETE, MARIA PEREZ POBLETE
Abogado/a: D/Dª JESUS CORELLA GARCIA, JESUS CORELLA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 106
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En Ciudad Real a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 15/02/2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' El encausado, Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales y el encausado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 18:00 horas del 15/02/2015 y las 08:00 horas del 17/02/2015, puestos de común acuerdo y con la finalidad de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al chalet ubicado en el PASAJE000 , término municipal de Bolaños de Calatrava, titularidad de Mariano , y tras romper el candado de la puerta y cerrojo de la verja, forzaron la puerta metálica, rompieron un cristal y accedieron al interior del chalet, registrando el interior de la cocina campera, sin sustraer ningún objeto. Los daños y desperfectos ocasionados consistieron en reparación de la puerta de entrada, sustitución de barrotes de protección y cristal de la misma, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad 274,67 euros. El perjudicado reclama por los desperfectos sufridos.
Así mismo, los encausados, con idéntico ánimo, entre las 10:00 horas del 16/02/2015 y las 12:00 horas del 17/02/2015, tras romper el candado de la puerta de la verja, rompieron el cristal de una ventana y accedieron al interior del chalet, situado en el PARAJE000 , del término municipal de Almagro, titularidad de Remigio , registrando el interior del mismo sin llegar a sustraer ningún objeto. Los daños ocasionados en el chalet fueron los de sustituir el candado de la puerta y el cristal de la ventana, así como reponer reja y reparar marco de la ventana, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 389,62 euros. El perjudicado reclama por los desperfectos sufridos.' y fallo : 'Que debo condenar y condeno a David y a Domingo como autores de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Mariano en la cantidad de 274,67 euros y a Remigio en la cantidad de 389,62 euros por los por los desperfectos ocasionados, con los intereses legales; costas procesales. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Domingo y David , que, primeramente interesan la nulidad de las actuaciones, por infracción de normas y garantías constitucionales que han producido indefensión, con infracción de derechos fundamentales como el de defensa y asistencia letrada, a un procedimiento con las debidas garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectivas de los derechos recogidos en los arts. 17.3 y 24.2CE , arts, 767 , 118 , 302 y 2 LECr ., en relación con el art. 238.3 º y 4º LOPJ , con quebranto de los principios de igualdad de parte s uy contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de eliminar desequilibrios entre la posición procesal de las partes.
Todo lo anterior, habida cuenta que el auto que acuerda la diligencia de entrada y registro practicada, no fue notificada al letrado de los apelantes, que ya había intervenido en la manifestación prestada ante la Guardia Civil en calidad de detenidos. En segundo lugar pone de manifiesto la incongruencia que resulta de haber sido condenados en otros procedimientos, de los que el presente es rama principal, como autores de un delito de receptación, que excluye la participación como autores de un delito de robo. Y, últimamente, denuncia error valorativo, al sostener que el acogerse a su derecho de no declarar no puede entenderse como indicio para dar verosimilitud a la acusación, no existiendo prueba suficiente que justifique la condena, apoyada en meras conjeturas prejuiciosas de la fuerza actuante. Por lo que termina interesando, primeramente la nulidad de las actuaciones desde el 18 de febrero de 2015, fecha de la entrada y registro, con absolución de los apelantes, y, para el caso de entrar en el fondo del asunto, y ante la inexistencia de prueba de cargo, procede igualmente la absolución.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones, por falta de notificación al letrado, del auto que acuerda la diligencia de entrada y registro, practicada en el caso, además, con asistencia personal de los recurrentes.
Resp ecto al auto que acuerda la diligencia de entrada y registro, nuestro TS, en sentencia de 7 de mayo del año en curso, argumenta : 'Como hemos dicho en nuestra STS 1029/2012, de 24 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-12-2012 (rec. 439/2012 ) , que sigue a la STS 310/2008, de 30 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-05-2008 (rec.
1479/2007 ) , el deber de motivación en el mandamiento judicial de entrad a y registro mantiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera perspectiva, el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizando o rechazando la injerencia.
Éste es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación).
Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto. Este auto será siempre fundado ( art. 248.2 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 248.2 ), remarcando esta necesidad de motivación la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 550Leg islación citadaLECRIM art. 550 ('en virtud de auto motivado ') y 558 ('el auto de entrad a y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado '). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino que permitirá el contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación' Pero el recurrente, no pone en cuestión la motivación y racionalidad del auto, sino la falta de notificación al letrado, ya designado y que había prestado asistencia a los detenidos, horas antes al dictado de aquél.
Por su parte la STS de 21 de marzo del año en curso, razona : Nuestra carta constitucional garantiza en su artículo 18 el derecho a la intimidad personal, además de la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento de su titular o de una resolución judicial autorizante. Para la ejecución de la decisión judicial investigativa, elLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 18 (27/11/2003) artícu lo 569 de la LECRIMLeg islación citadaLECRIM art. 569 dispone que ' el regist ro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente'. Ciertamente el fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y regist ro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, como es la intimidad personal. Por ello, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han destacado que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal, lo que hace que el titular de una vivienda a efectos de ser calificado de ' interesado ' en el regist ro es el inquilino y no el dueño del inmueble arrendado.
Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales.
En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala ( STS 968/2010 de 4 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/11/2010 (rec. 10661/2010 )Registro domiciliario. ) ha reflejado también que la presencia de cualquiera de los 'interesados' o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIMLeg islación citadaLECRIM art. 569 impide hablar de nulidad, ...' Sobr e la inasistencia del abogado a tal diligencia el ATS de 7 de junio de 2018 argumenta : La decisión del Tribunal de descartar la nulida d de la diligencia practicada debe ser corroborada en esta instancia. Hemos sostenido en cuanto a la queja por la inasistencia a los registros domiciliarios de un abogado ( Sentencia del Tribunal Supremo 470/2017 de 22 de junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 22-06-2017 (rec. 1836/2016) ), que su desestimación procede desde el examen de la disciplina de garantía de la injerencia domiciliaria que no prevé la presencia de un Letrado, debiendo asistir el morador de la vivienda, lo que es lógico desde la consideración de la diligencia, no con un carácter de prueba personal con interrogatorio del morador, sino como un registro domiciliario asegurando la presencia del morador o, en su caso, de los testigos que la ley dispone, y la presencia del Letrado de la administración de justicia para dar fe del contenido del registro. Ninguna irregularidad resulta de la falta de presencia del abogado que reclama el recurrente, constando precisamente su presencia durante el mismo.
En definitiva, como se sostiene en la resolución apelada, por razón de la propia finalidad de la diligencia, no es exigible su previa notificación a los investigados y sus abogados; y es que si con su práctica se pretende evitar la desaparición de efectos y vestigios del delito, la notificación previa podría frustrar su éxito. Por eso, la notificación en el momento en que se realiza, y, como en el caso, con la presencia de los aquí apelantes, garantiza sus derechos fundamentales y el particular el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que nuestro sistema de garantías incluya como presupuesto legitimante del registro la presencia del letrado.
TERCERO.- Sobre la incongruencia que apunta del hecho de que en otros procedimientos hayan sido condenados por un delito de receptación, cuando el art. 298.b) excluye la participación de los acusados como autores o cómplices del delito de robo.
No aprecia la Sala ninguna incongruencia puesto que en cada procedimiento son objeto de enjuiciamiento determinados y concretos hechos, cuya calificación jurídica responde a lo que en el acto del juicio oral haya quedado acreditado, según racional valoración hecha en sentencia eventualmente condenatoria.
Como no hay contradicción en el hecho de que en determinado procedimiento de determinado juzgado de lo penal se haya decretado la nulidad de actuaciones, remitiéndonos a lo resuelto en el fundamento anterior, respecto a la diligencia de entrada y registro que aquí atañe.
CUARTO.- Respecto al error valorativo.- Se apunta, en resumen, vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'del principio 'in dubio pro reo', impugnando la valoración de la prueba y el juicio de inferencia realizado por el juzgador de instancia para alcanzar su conclusión condenatoria.
Con reiterada doctrina del TS cuando de vulneración del derech o a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra ConstituciónLeg islación citadaCE art. 24.2 , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª TS ha establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-03-2010 (rec. 186/2009 ) y 940/20 11 ).
En conclusión, ha de valorarse el material probatorio subsistente para comprobar si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción, exenta de toda duda, sobre la culpabilidad; y, luego, si, en concreto, esa indubitada convicción está motivada de forma lógica y concluyente Pues bien, en el caso, la prueba que soporta la condena se apoya en: 1) Las vigilancias y seguimientos de los agentes, de las múltiples realizadas, muy especialmente la del día 16 de febrero de 2015, cuando sobre las 22.35 hs. en el paraje ' PASAJE000 ', de Bolaños, concretamente en las inmediaciones de una casa de campo próxima a la vía del tren, localizan los agentes actuantes el vehículo Peugeot 206 matrícula ....RQF , observando a los que resultaron ser los aquí apelantes - que salían de la parcela vallada, por la puerta de entrada de la misma, con dirección al vehículo, los cuales vestían ropa oscura y pasamontañas, por lo que procedieron a darles el alto reglamentario, que el conductor desobedece, iniciando los agentes su persecución tras el vehículo que emprendió la huida a gran velocidad, y que desatendió las señales luminosas y acústicas -; 2) En los objetos hallados en el vehículo , cuando, tras esos apostaderos fueron detenidos, llave grifa, alicates, pasamontañas, linterna... ; y, 3) La actitud de los acusados al haber decidido mantenerse en silencio durante el acto del juicio, sin dar ninguno de ellos la menor explicación sobre los efectos hallados en el vehículo, cuando estaba en su mano ofrecer las debidas explicaciones sobre el origen de los mismos; silencio que se contrapone al reconocimiento de los hechos en fase de instrucción por parte de uno de los recurrentes.
En definitiva, los indicios convergen, lógicamente, al sentido del fallo.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal David y Domingo contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2019, dictada en procedimiento Abreviado seguido con el número 150/17 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
