Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1295/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100303
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1291
Núm. Roj: SAP CO 1291:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20147001175
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1295/2018
Asunto: 301542/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 40/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Leopoldo
Abogado:. ANA MARIA ACERO VELASCO
Procurador:. SILVIA PEREZ GARCIA
Apelado: Rosalia
Abogado: CONCEPCION GARCIA MANZANARES
Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ
S E N T E N C I A nº 106/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 27 de febrero de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 40/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 131/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por el delito de abandono de familia, siendo apelante Leopoldo, representado por la Procuradora SRA. SILVIA PÉREZ GARCÍA y defendido por la Letrada SRA. ANA MARÍA ACERO VELASCO, y apelado Rosalia, representada por la Procuradora SRA. MARÍA NIEVES POZO MARTÍNEZ y defendida por la Letrada SRA. CONCEPCIÓN GARCÍA MANZANARES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 dictado en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas y posterior sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos seguido con el nº 282/2010, se impuso al acusado, Leopoldo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos menores habidos con su ex pareja Rosalia por importe de 250 euros al mes, cantidad esta actualizable conforme al IPC. El acusado, pese a tener capacidad económica para satisfacer, siquiera parcialmente, la pensión de alimentos, no cumplió con dicha obligación desde la imposición de la misma hasta la fecha de celebración de la vista.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito consumado de abandono de familia previsto y penado por el art. 227.1 y 3 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal Leopoldo indemnizará a Rosalia por los alimentos debidos al hijo de ambos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagas entre los meses de enero de 2011 a septiembre de 2018, ambos inclusive, a razón de 250 euros al mes, con las actualizaciones correspondientes a cada periodo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias, se alza aquél alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, alternativamente, por infracción del principio 'in dubio pro reo', sobre la base también de la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo' por entender el apelante que no se ha acreditado que haya dejado de pagar la pensión de alimentos de forma dolosa y voluntaria, al no haber percibido ningún tipo de prestación ni haber estado trabajando. En cualquier caso, se afirma también la inexistencia de prueba de cargo suficiente desde la que se pueda sustentar el pronunciamiento de culpabilidad alcanzado por la sentencia apelada.
La alegación primera del recurso está referida a una hipotética vulneración del art. 24 CE, en concreto del derecho constitucional de presunción de inocencia, por entender la parte apelante que la prueba de cargo practicada no es suficiente para que pueda dictarse una sentencia condenatoria. En el ámbito de dicho motivo de impugnación lo que procede es determinar si ha existido material probatorio de cargo suficiente obtenido con las debidas garantías que permita enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, esto es, en síntesis, si existe prueba válida y suficiente de cargo susceptible de fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, o, en términos de la STC 219/02, verificar la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues el proceso penal está sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10), que exige su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y en todo caso sin violación de derechos fundamentales. Doctrina ésta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en relación al derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdaD.
En segundo lugar, dicha prueba ha de ser 'suficiente', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sometido a enjuiciamiento, no cabe duda de que el Juzgado de lo Penal ha dispuesto de prueba válida suficiente para que pueda quedar enervado el derecho constitucional mencionado, y como tal ha de considerarse la declaración prestada por la denunciante, las propias manifestaciones del acusado de las que posteriormente también se tratará, y la prueba documental aportada; de cuya valoración el juzgador 'a quo' ha extraído determinados indicios cuyo engarce lógico le lleva a concluir afirmando que el acusado dispuso de capacidad económica, al menos parcial, para haber abonado la pensión alimenticia durante al meses consecutivos o cuatro no consecutivos, según exige el tipo penal correspondiente.
Por lo demás, las pruebas han sido obtenidas con las garantías antes referidas, reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia a los efectos indicados, y se han respetado los cánones constitucional y legalmente exigibles, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, sin que en su práctica se hayan conculcado derechos fundamentales o desconocido las reglas procesales sobre la prueba, y, lo que es tanto o más importante, porque tal actividad probatoria se ha introducido en el plenario y practicado conforme a los principios antes expuestos. Ello sin perjuicio de la valoración que de la misma resulte, lo cual será abordado en el fundamento jurídico siguiente.
SEGUNDO.-En punto a la valoración de la prueba practicada, no debe olvidarse que la prueba de cargo ha sido fundamentalmente una prueba personal en la que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial.
En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento -cuestión ya analizada- o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento jurídico anterior, la Sala ha de confirmar igualmente la resolución recurrida. Como resalta el juzgador de primera instancia, ya resulta sorprendente que desde la fijación de la pensión alimenticia (inicialmente como medidas provisionales), en el año 2010, el acusado no haya abonado cantidad alguna para satisfacer la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos menores (250 euros mensuales), hasta la actualidad, de ahí que debamos preguntarnos -como se señala en la sentencia apelada- si resulta mínimamente creíble que una persona nacida en el año 1984, y, por tanto, en plenitud de su edad laboral, no haya podido conseguir un empleo en aproximadamente ocho años, siquiera sea temporal, a tiempo parcial o bajo cualquier otra modalidad, que le permitiera subvenir no ya a las necesidades de sus hijos, sino a las suyas propias. Tal estado de cosas tampoco resulta verosímil para este tribunal de apelación.
Ciertamente, su insolvencia está formalmente declarada, mas ello no es óbice para que el órgano sentenciador pueda apreciar que en la realidad, esto es, más allá del mundo de los registros oficiales, sean éstos de vida laboral, de cotización, de bienes de toda índole, etc, que ha existido cierta capacidad económica que le ha permitido abonar, aunque sólo hubiese sido de forma parcial, las citadas pensiones. Y es que no puede concluirse otra cosa a la vista de lo argumentado por el juzgador de primera instancia cuando considera acreditado que en torno al año 2011 el acusado recibió una indemnización (cuyos datos concretos omite), y lejos de destinarla a los gastos de sus hijos, cumpliendo de este modo la obligación legal y judicial de atenderlos, manifiesta haberla entregado a su madre, lo que igualmente sorprende sobremanera, especialmente cuando no cuenta -según sostiene- con ingresos procedentes de una actividad laboral. Tal manifestación, realizada en su legítimo derecho, no es creíble para esta Sala, y, en cualquier caso, de ser cierta, evidencia una posposición de las necesidades de sus hijos que revela una clara voluntad de no abonar las pensiones establecidas.
Si con lo anterior sería suficiente para confirmar la sentencia apelada, a mayor abundamiento no podemos pasar por alto el testimonio de la denunciante afirmando que cierto día, al realizar un pedido, se encontró con la sorpresa de que el transportista o porteador era el propio acusado, extremo reconocido por éste, aunque pretende justificar o explicar tal hecho aludiendo a un supuesto favor realizado a un amigo, circunstancia que tampoco es creíble para esta Sala. El acusado estaba realizando una actividad laboral, aunque no estuviera dado de alta en la Seguridad Social, por la que es presumible racional y lógicamente que percibiese la correspondiente retribución.
En definitiva, se ha acreditado que el acusado ha dispuesto de capacidad económica, al menos parcial, para abonar las pensiones establecidas, por lo que esta Sala considera correcta la sentencia apelada, al haber incurrido el apelante en el delito tipificado en el art. 227 CP, por todo lo cual debe desestimarse el recurso, confirmándose así la resolución recurrida, sin que existan motivos suficientes para imponer las costas por temeridaD.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª SILVIA PÉREZ GARCÍA, procuradora en representación de Leopoldo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 40/2018., de fecha 21 de septiembre de 2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
