Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1052/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100070
Núm. Ecli: ES:APC:2019:517
Núm. Roj: SAP C 517/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2013 0001914
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001052 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA VIERA TEMES
Recurrido: Luciano , Mariano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO, MARIA DEL CARMEN RIVEIRO
MERINO ,
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ, ESTANISLAO DE KOSTKA
FERNANDEZ FERNANDEZ ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1052/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 29/2016, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante el acusado Justino , representado y defendido por los profesionales arriba
referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 10/04/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justino como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena por cada uno de los delitos cometidos, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el procedimiento incluidas las costas de la acusación particular en la misma proporción ABSOLVIENDO al mismo y a Jose Antonio del delito de robo con violencia y a este último del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venían siendo acusados, con declaración de oficio del resto de las costas. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Justino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/10/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a dictar un pronunciamiento condenatorio del ahora recurrente, como autor de dos delitos de lesiones, imponiendo una pena de 2 años de prisión por cada uno de dichos delitos. Dicha sentencia es combatida por el condenado, que, en primer lugar, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por estimar que, la prueba desenvuelta en el plenario, no puede fundar el relato de hechos probados que se consigna en aquella resolución. En primer lugar, la falta de adecuación de dicho relato con los que se alega por la Acusación particular, no supone un vicio de incongruencia que pueda dar lugar una corrección en esta alzada. Y, por otra parte, la existencia de inexactitudes en las declaraciones de los perjudicados en esta causa, puede dar lugar un pronunciamiento absolutorio como el que sep pretende por el recurrente. Como bien se dice por el Tribuna sentenciador, el día de autos se produjo un incidente violento que no es cuestionado por el recurrente. Y que en este contexto, los dos perjudicados son agredidos por el recurrente, lo que debe tenerse por incuestionado sobre la base de lo que declaran ambos perjudicados, que es corroborado por los demás datos que se señalan en la sentencia. Por ésta no se está afirmando, en su relato fáctico, que las agresiones a los dos perjudicados tuvieron lugar en un orden concreto, orden que, afirma el recurrente, se contradice con la versión que dan los perjudicados. De la lectura del relato fáctico, se desprende que se está declarando probado que el recurrente agredió a uno y otro de los perjudicados, sin que deba desprenderse de la, por otro lado lógica enumeración, que el orden en el que se enumeran sea el de las sucesivas agresiones protagonizadas por el recurrente. Y, en todo caso, se trataría de una inexactitud que no puede afectar el núcleo de la versión que sostienen ambos lesionados, la agresión sufrida por el recurrente.
Como ya se ha venido señalando por la doctrina lega, es lógico que las pruebas personales no sean inmutables a lo largo del desarrollo de la causa, surgiendo discrepancias y modificaciones que no deben conducir necesariamente a declarar la ineficacia de dicha prueba, por adolecer de una falta de persistencia, como se alega por el recurrente, que, desde el primer momento, fue señalado como autor de las agresión denunciada. Agresión en la que, a la vista de la naturaleza incisa de las lesiones sufridas, según enseña la práctica forense, tiene que ser producida por un elemento cortante, no romo, que generaría una contusión. A pesar de las alegaciones que hace el recurrente sobre, otra, la imprecisión mostrada sobre el número de los agresores, sí que se ha producido, como decíamos, persistencia en la identificación por los dos lesionados del recurrente como una de las personas intervinientes en la agresión sufrida. Que una de ellas, también acusada en esta causa, y que igualmente había sido señalada desde el principio por los denunciantes, haya sido finalmente absuelta, no determina la absolución del ahora recurrente, pues la convicción formada respecto de cada uno son totalmente independientes. La sentenciadora se hace eco de las discrepancias que se muestran por los perjudicados, y ello le lleva a discernir sobre la autoría de los diversos quebrantos que se objetivaron en los dos perjudicados, para excluir la participación del recurrente en la causación, por ejemplo, del traumatismo craneal de Mariano .
Afirma el recurrente la discrepancia sobre el instrumento que se dice en la sentencia empleado en la agresión de los lesionados, aunque ello no le lleva a dejar de reconocer en su recurso, como cierto, que efectivamente esgrimiera una botella, folio 615 vuelto, y con la que arremete a un chico, en la versión, que se invoca, de los testigos Luis Francisco y Visitacion , amigos del recurrente, y que la botella referida se llegó a romper en mil pedazos. Respetuosamente, en este contexto que afirma el recurrente, la versión que se ha establecido en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se presenta como infundada y contraria a reglas procesales básicas.
En segundo lugar, se denuncia como motivo la infracción del artículo 24.2 de la CE , al haberse tomado en cuenta para fundar la condena del recurrente una declaración prestada en dependencias prejudiciales, y sin las debidas garantías. El motivo debe ser rechazado de plano, pues de la lectura de la sentencia, y en concreto del fundamento segundo de la misma, que la convicción de la sentenciadora no se basa de manera exclusiva en un único testimonio policial, sino que hace una valoración, conjunta y exhaustiva y detallada, de una pluralidad de declaraciones prestadas por los implicados, así como por los testigos que han comparecido en el plenario, apreciando las posibles modificaciones, siendo evidente que las diligencias que sirvieron de inicio a la instrucción judicial no son inexistentes, y contando el recurrente con la posibilidad de desvirtuarlas en el plenario. Y por ello, y por todo cuanto se lleva afirmado, y asumiendo lo que se razona por la sentencia de instancia, debe ser desestimado el motivo siguiente, de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo, plural y suficiente, para que la inferencia ahora discutida deba tenerse por más razonable y fundada. Y debe recordarse, ante la insistencia de la referencia al corte en el brazo sufrido por Luciano , que esta lesión no ha sido objeto de imputación al ahora recurrente, por lo que no es dable las alegaciones de error y/o falta de prueba al respecto.
Y en lo que se refiere a la falta de apreciación de la atenuante de intoxicación etílica, o de afectación por otras sustancias, debe ser ratificado lo expuesto por el Tribunal sentenciador en el fundamento cuarto de su resolución, estimando que la conducta adoptada por el propio recurrente el día de autos, tal y como manifestaba en su declaración sumarial, folio 56 y siguientes, marchándose del lugar de los hechos de una forma voluntaria, y por sus propios medios, lo que permite inferir un control y dominio de sus facultades superiores, como él mismo reconocía en dicha declaración, cuando afirmaba que recordaba los detalles de lo sucedido, hace más que lógica la conclusión a la que ha llegado la sentenciadora.
Es por ello que debe ser confirmada íntegramente su resolución, previa desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Habida cuenta de la desestimación del presente recurso de apelación, por Ministerio de la Ley deben ser impuestas a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Justino , contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 29/2016, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
