Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3032/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100105
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:645
Núm. Roj: SAP SS 645/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/004196
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0004196
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3032/2019-C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 786/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko
5 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Martin
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER OLASCOAGA PEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
S E N T E N C I A N.º 106/2019
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 29 de mayo de 2019.
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3032/19; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún con el nº de juicio sobre delitos leves 611/2018 a
instancia de la representación de Martin (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 17/01/2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún se dictó con fecha 17/01/2019 sentencia en este procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Martin se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3032/19.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ÚNICO.- Que de la actividad probatoria, ha resultado acreditado que, desde al menos el verano de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018 en la estación de Renfe sita en la calle Estación de Irún, Martin cuando acude a la estación se acerca a Sacramento , quien trabaja en la estación, y le increpa con expresiones tales como 'marrana', 'no vales para nada', 'asquerosa', llegándola a seguir en alguna ocasión. En dos ocasiones en verano de 2018 Martin le ha dicho a Sacramento 'a ti hay que matarte'.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 17 de enero de 2019 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irún , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que condeno a Martin , como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a una pena 50 días a razón de 4€ diarios, por cuantía de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.
Se impone la condena a Martin de la prohibición de aproximación a la persona de Sacramento , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima, sea verbal, visual, telefónico, o telemático, durante un periodo de cinco meses.
Condeno a Martin a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.
II.- La representación procesal del condenado D. Martin interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: - Inexistencia del delito leve de coacciones: Los Hechos Probados no pueden subsumirse en el delito leve de coacciones del art. 173.2 del Código Penal , sino que se encuadrarían en la antigua falta de injurias del antiguo art. 620.2 del CP , hoy derogado, dado las palabras malsonantes empleadas. Y la expresión ' a ti hay que matarte ' podría ser, en todo caso, constitutiva de un delito leve de amenazas.
La calificación jurídica correcta de los hechos sería una infracción por injurias, pero las injurias leves entre particulares, como es el caso, ahora están despenalizadas y solo pueden perseguirse en vía civil.
No se identifica en la conducta descrita en los Hechos Probados la concurrencia de los elementos propios del tipo de coacciones: no existe violencia ni intimidación para impedir hacer a la denunciante lo que la ley no prohíbe o para compelerle a efectuar lo que no quiere.
- Incorrecta aplicación del art. 50.5 del CP : La Juzgadora impone una cuota de cuatro euros sin ninguna alusión a la situación económica y demás circunstancias familiares o personales del denunciado. El importe de la cuota diaria no puede fijarse discrecionalmente sino que debe argumentarse tras la indagación y conocimiento preciso de la situación económica del reo.
El denunciado es una persona indigente, sin recursos económicos, que vive en la calle, por lo que la cuota de cuatro euros excede de sus posibilidades.
SEGUNDO.- Delito leve de coacciones I.- A tenor del contenido del presente recurso de apelación, la cuestión que, en primer lugar, se ha de elucidar con motivo de esta alzada, dado que no se discute la declaración probatoria de la resolución combatida (por lo que la misma ha de mantenerse incólume), es determinar si las concretas conductas descritas en el factum integran o no un delito leve de coacciones.
El recurrente aduce que los Hechos Probados no pueden subsumirse en el delito leve de coacciones del art. 173.2 del CP , sino que se encuadrarían en la antigua falta de injurias del antiguo art. 620.2 del CP , hoy derogado, dadas las palabras malsonantes empleadas. Y la expresión ' a ti hay que matarte ' podría ser, en todo caso, constitutiva de un delito leve de amenazas.
Entiende de que la calificación jurídica correcta de los hechos sería una infracción por injurias, pero las injurias leves entre particulares, como es el caso, ahora están despenalizadas y solo pueden perseguirse en vía civil. Añade que no se identifica en la conducta descrita en los Hechos Probados la concurrencia de los elementos propios del tipo de coacciones: no existe violencia ni intimidación para impedir hacer a la denunciante lo que la ley no prohíbe o para compelerle a efectuar lo que no quiere.
II.- Sabido es que el delito de coacciones es una infracción eminentemente circunstancial en la que, con carácter general, habrán de valorarse y ponderarse cualquier tipo de dato o elemento que pueda concurrir para una adecuada contextualización.
Los presupuestos o requisitos necesarios para integrar el delito de coacciones son los siguientes: 1).- Una conducta violenta de contenido material 'vis física', o intimidativa 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2).- Que el referido modus operandi vaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3).- Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir ' y 'compeler'; 4).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.
Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que para la existencia del tipo penal de coacciones se requiere: una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas ( vis in rebus ), sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; que ese actuar vaya dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; la intensidad del acto violento ha de ser grave en el delito y leve en la falta; debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compelir', recogidas en la previsión del delito en el artículo 172 del Código Penal y de aplicación a la falta de coacciones tipificada en el número segundo del artículo 620 del mismo texto legal , que es cualitativamente igual al delito, del que difiere únicamente en la levedad de la coacción; y el acto debe ser ilícito, no legítimamente autorizado.
La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.
El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas (o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar.
III.- En el presente supuesto, resulta incontrovertido que el denunciado Martin desde al menos el verano de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018 cuando acude a la estación de Renfe de la ciudad de Irún se acerca a Sacramento , quien trabaja en la estación, y le increpa con expresiones tales como 'marrana', 'no vales para nada', 'asquerosa', llegándola a seguir en alguna ocasión. En dos ocasiones en verano de 2018 Martin le ha dicho a Sacramento 'a ti hay que matarte'.
IV.- La resolución en el Fundamento de Derecho primero justifica el pronunciamiento de contenido incriminatorio respecto al delito leve de coacciones con la siguiente argumentación: La conducta descrita constituye un delito leve de coacciones tipificado en el 172.3 del Código Penal, es coacción impedir con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, u obligar a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto, por quien no está legítimamente autorizado, incluyendo el concepto de violencia las conductas de acecho y/o intimidación destinadas a forzar algún tipo de contacto o relación personal indeseada por la víctima. El denunciado mediante su actitud consistente en increpar y seguir a la denunciante incurre en el tipo penal citado, puesto que con su conducta de acecho e intimidación obliga a la denunciante a modificar su rutina de trabajo, al esconderse y/o buscar la cercanía de terceras personas .
V.- A tenor de los concretos términos de tal declaración probatoria, no se puede considerar incorrecto o desacertado, conforme a la consolidada exégesis jurisprudencial del tipo penal de coacciones, que la conducta desplegada por el denunciado pueda integrar el delito leve de coacciones por el que ha sido condenado y ello debido a que de la literalidad del referido factum se desprende de manera clara, cierta e indubitada que el inculpado se acercaba a la denunciante y no solo la profería expresiones de inequívoco significado denigratorio o difamante (' marrana', 'no vales para nada', 'asquerosa ) e intimidante (' a ti hay que matarte '), sino que además, como explícitamente se destaca en el relato histórico, la llegó a seguir en alguna ocasión.
Dicho comportamiento desplegado por el denunciado, valorado globalmente y contextualizado en su conjunto, supone como afirma la Magistrada a quo , una actitud de acecho u hostigamiento hacia la denunciante, que de manera cuasi inevitable afecta a su libertad (puesto que debe cambiar de rutinas para evitar el contacto o la cercanía con el denunciado) y le ocasiona sentimientos de desasosiego y zozobra, máxime cuanto tales conductas se reiteran con habitualidad.
En definitiva, resulta innegable que el denunciado llevó a cabo un comportamiento que afectó a la libertad ajena de la denunciante, compeliéndole o constriñéndole por la vía de hecho a soportar una conducta no querida ni deseada por ésta.
Por consiguiente, como decimos, a tenor de la naturaleza y entidad de las secuencias fácticas que han resultado acreditadas la subsunción en el tipo de coacciones leves se ha de considerar acertada. Por tal razón, se desestima este motivo de impugnación.
TERCERO.- Incorrecta aplicación del art. 50.5 del CP : I.- De manera subsidiaria, arguye la parte recurrente que la Juzgadora impone una cuota de cuatro euros sin ninguna alusión a la situación económica y demás circunstancias familiares o personales del denunciado.
El importe de la cuota diaria no puede fijarse discrecionalmente sino que debe argumentarse tras la indagación y conocimiento preciso de la situación económica del reo.
Afirma que el denunciado es una persona indigente, sin recursos económicos, que vive en la calle, por lo que la cuota de cuatro euros excede de sus posibilidades.
II.- En este sentido es preciso recordar que el artículo 50.5 del Código Penal exige fijar la cuota multa diaria atendiendo al caudal económico global de sujeto activo del hecho delictivo, siendo así que no sólo habrán de computarse sus ingresos, sino también sus cargas familiares, situación laboral, social, etc.
En el supuesto de autos, frente a la alegación contenida en el escrito de recurso de que el denunciado es una persona indigente y vive en la calle, consta en el folio 58 de las actuaciones remitidas al Tribunal que en fecha 6 de febrero de 2019 el denunciado Sr. Martin consignó una dirección (o domicilio), ubicado en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de la ciudad de Irún. Es decir, dicha afirmación de indigencia se encuentra huérfana de sustento probatorio.
Por tal motivo, la cuota de cuatro euros establecida en la resolución, rayana al límite mínimo, no puede reputarse excesiva, exagerada o desproporcionada.
Por tanto, desestimo el recurso de apelación interpuesto
CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de D. Martin , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irún , confirmando la misma Se declaran de oficio de las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
