Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 69/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100198

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:199

Núm. Roj: SAP HU 199/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000106/2019
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 24 de septiembre de 2019.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto
en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y tramitada como
diligencias previas y luego procedimiento abreviado número 475/16, por un delito de estafa en grado de
tentativa en concurso con un delito de falsificación de documento público, rollo número 103/2018 ante el
Juzgado de lo Penal número 1 de Huesca y rollo número 69/2019 en esta Sala, contra el acusado, cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Martin , defendido por el letrado Alejandro
José Sarasa Sola y representado por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra. El Ministerio Fiscal es
parte acusadora. En esta alzada, el acusado actúa como apelante; y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es
ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 22 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO / QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Martin como autor de un delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 248 , 249 y 16 del Código Penal en concurso medial con un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO del art. 392 en relación con el art. 390. 1.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Martin , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] acuerde la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , con todo lo demás que legalmente proceda'. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' Martin , mayor de edad, de nacionalidad italiana, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 25 de septiembre de 2016y con ánimo de obtener un lucro ilícito, contactó telemáticamente con Filomena , ofreciéndole el alquiler vacacional de una finca sita en la PLAZA000 número NUM000 de la localidad de Formigal, dentro del partido judicial de Jaca (Huesca).

Para dar mayor credibilidad y veracidad a su engaño, el Sr. Martin falsificó una nota simple informativa del Registro de Propiedad, haciendo constar que se trataba del Registro de la Propiedad de Formigal, en la que especificaba la propiedad de la finca a favor de Victoriano , remitiendo una fotocopia del DNI del referido titular, y facilitándole el número de cuenta en el que efectuar el ingreso, perteneciente a la entidad CAIXABANK y con IBAN: NUM001 , cuenta que es de titularidad del Sr. Martin .

La citada finca no existe, como tampoco el Registro de Propiedad de Formigal, ya que este radica en la localidad de Sabiñánigo y para conseguir su propósito el Sr. Martin utilizó de forma indebida el DNI del Sr. Victoriano , que años antes había sido víctima de un delito de estafa de análogas características '.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO: 1. El acusado mantiene en el recurso que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Sustancialmente considera que no existe prueba directa ni de haber falsificado ni de haber contactado directamente con la víctima de la estafa en grado de tentativa, y sin haberse fundamentado en la sentencia por qué se ha llegado a esa convicción. De este modo -sigue argumentando-, ' bien pudo mi representado concertarse con el autor de la falsedad y de la tentativa de estafa para que diese el número de cuenta de mi patrocinado y la víctima hiciese ahí el ingreso a cambio de un porcentaje de dinero, cometiendo en este caso un delito de tentativa de receptación, opción más favorable al reo y atendiendo a la prueba de cargo practicada la más ajustada a derecho', si bien ' la estafa y la falsedad no son delitos homogéneos y se vulneraría el principio acusatorio por lo que procede la libre absolución de mi representad 2. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que corresponde al acusado la titularidad de la cuenta a la que se iba a destinar el dinero objeto de la fingida operación de arrendamiento descrita en los hechos probados. Ese dato constituye por sí mismo un indicio poderoso de la participación directa del ahora apelante descrita en los hechos declarados probados, incluso en la falsificación de la nota simple del Registro de la propiedad, al menos a través de autoría mediata, como defiende la sentencia apelada al final de su fundamento de Derecho segundo ['es posible también admitir la autoría mediata en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento, siendo reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aproveche de la acción, con tal de que ostente el dominio del hecho']. Además, el acusado no dio una explicación convincente sobre el motivo por el que la Sra. Filomena conocía el número de su cuenta bancaria, ni tampoco mantuvo en el juicio la hipótesis expuesta en el recurso, la cual se corresponde más bien con un supuesto de coautoría y no de mera receptación ( artículo 298 del Código penal), cuyas formas imperfectas de ejecución solo se nos antojan como posibles una vez consumado el delito contra el patrimonio, de manera que no cabe una tentativa de estafa -como en este caso- seguida de una tentativa de receptación.

3. Sabido es que la presunción de inocencia también puede quedar desvirtuada por la denominada prueba de presunciones o de indicios, siempre que los hechos base hayan quedado acreditados mediante la práctica, con todas las garantías, de prueba directa, y quede exteriorizado el proceso lógico seguido para ligar los hechos-base con los hechos-consecuencia, tal como ocurre en el presente caso, dado que el discurso intelectivo seguido en la sentencia cuestionada no puede tildarse de arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional. Es verdad que la jurisprudencia se refiere a la existencia de varios indicios - no destruidos por contraindicios- que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; pero, de acuerdo con lo anticipado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también admite como prueba indiciaria incriminatoria la existencia de un solo indicio 'd e singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria' (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018 [ROJ: STS 4086/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4086 Sentencia: 589/2018 Recurso: 10096/2018] y 9 de mayo de 2019 [ROJ: STS 1489/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1489 Sentencia: 237/2019 Recurso: 644/2018]), tal como aquí sucede con la titularidad de la cuenta a la que se iba a destinar el dinero del falso alquiler, aparte de las inconsistentes declaraciones del acusado, todo ello como hemos dicho.

4. En conclusión, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba mantenida en la sentencia apelada -cuyos argumentos ya se han aceptado y se han dado por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias-, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO: Sobre la base de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer un pronunciamiento diferente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Martin , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente; y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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