Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1730/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100592

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12193

Núm. Roj: SAP M 12193/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1730/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 662/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 54 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 106/2019
En Madrid, a 15 de febrero de 2019
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, seguida por un
delito de Contra la salud pública, contra don Carmelo , nacido en Nigeria, el día NUM000 /1971, con pasaporte
de Estados Unidos nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por
el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares y defendido por la Letrado Dña. María Teresa
Luengo Salazar
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 369.1, 5a del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000€, comiso de la sustancia intervenida, así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de modificar el relato fáctico de los hechos al añadir que la cantidad constaba de 320'26 grs de heroína pura y que aplicando el margen de error del 2% serían 305'837 grs de heroína pura.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado, que el día 25 de marzo de 2018, sobre las 9:00 horas, el acusado, Carmelo , mayor de edad ( NUM000 /71), nacido en Nigeria, con pasaporte de Estados Unidos de América con n° NUM001 y no de identificación personal NUM002 , sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 1 del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid- Barajas, en el vuelo número NUM003 , de la compañía Aérea Ethiopian Air Lines, procedente de Addis Ababa (Etiopía), portando en el interior de su cuerpo 58 envoltorios conteniendo una sustancia que analizada resultó ser heroína, con un peso total neto de 721'316 grs., una pureza media del 44'4% (320'26 grs pura). Aplicando margen de error del 2% serían 305'837 grs de heroína pura.

Toda la sustancia intervenida, tiene un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 25.040'48€ y estaba destinada a su venta a terceras personas.

En el momento de la detención al acusado también le fue intervenido 1.431 dólares USA y 305€, producto de la actividad ilícita referida.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 25 de marzo de 2018.

El acusado no tiene permiso de residencia en España.

Fundamentos


PRIMERO.-ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA. Los hechos que se declaran probados son el resultado de la prueba celebrada en el acto de juicio con respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

En el acto del juicio oral el acusado, Carmelo , declaró que había sido detenido el día 25 de marzo de 2018, en el aeropuerto de Barajas al bajar del vuelo desde Adis Abeba (Etiopia) con 58 envoltorios dentro de su cuerpo. Declaró no saber si era heroína o cocaína, si bien a continuación negó saber que era droga. Le iban a pagar 5000 dólares a fin de pagar facturas médicas pues tiene una dolencia de espalda que le ocasiona dolor continuo. Llevaba en su poder 1431 dólares y 305 euros que le habían dado para hotel y gastos.

Declaró en el juicio el agente de policía nacional NUM004 , quién manifestó que se le hizo un control aleatorio, porque no manifestaba claramente el motivo de su viaje y se le revisó con RX, se detectaron cuerpos extraños que podían ser envoltorios de sustancia estupefaciente. Fue trasladado al hospital Gregorio Marañón.

Dicho agente ratificó el informe de tasación de la droga.

Igualmente compareció al acto de juicio oral el agente de policía nacional nº NUM005 que ratificó el atestado, él dio apoyo a su anterior compañero, detectaron 'lo típico' actitud nerviosa, no sabía donde se iba a alojar, no sabía contestar a quién conocía. Ratificó el informe de tasación de la sustancia.

El agente NUM006 declaró haber efectuado la cadena de custodia, que recogió en el Hospital Gregorio Marañón y la lleva a Toxicología.

En los folios 52 a 55 y 59 a 62 constan dos informes del Instituto Nacional Toxicología en los que se recogen, en el primero el Dictamen Nº M-18-04285 los análisis de las muestras M18-04285-01 a M18-04285-16 en total 33 cilindros marrones conteniendo heroína con grado de pureza del 44,4% con un margen de error de más menos 2%, y el dictamen Nº M18- 024284 de análisis de las muestras M18-04284-01 a M18-04284-13 con resultado de 25 cilindros marrones conteniendo heroína con grado de pureza del 44,9% con un margen de error de más menos 2,1%, Lista I y IV de la Convención Única de 1961.

Al folio 78 consta la tasación de la sustancia estupefaciente en 25.040,48 euros en la venta al por mayor.

Se celebró en sala la pericial del Instituto de Toxicología que ilustró a la Sala sobre el margen de error que está señalado en ambos informes sin que quepa mayor margen que el reflejado en el informe. Cada caso concreto tiene un margen de error concreto, particular. Para otras sustancias, por ejemplo anfetaminas si puede ser el margen de error del 5%, pero no en este caso.

La documental se dio por reproducida por ambas partes, excepto la impugnación de las periciales de análisis de la sustancia.

El Ministerio Público modificó sus conclusiones en el sentido de cambiar la cuantía de la heroína que serían 305,837 gramos de heroína pura.

De tal contundencia probatoria los hechos se dan por probados sin que quepa a esta Sala duda razonable sobre los mismos.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368 Código Penal inciso primero y 369.1.5º del Código Penal; Así ha resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad.

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva: 1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961(ratificada por España el 3 de enero 'Boletín Oficial del Estado' [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópi¬cos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrume¬nto de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) -en adelante, abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil.

En el caso enjuiciado, se trataba de heroína.

A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la heroína constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada, que ya invocan, como tal, a título de ejemplo, las Sentencias de 27 de enero del 1986, 16 de febrero y 7 de julio del 1988, y 21 de diciembre del 1989, y que no cambia al aplicar el vigente Código Penal, como demuestran las Sentencias 1069/1997, de 18 de julio, 6/1998, de 19 de enero, 12/1998, de 20 de enero, 637/1998, de 12 de mayo, 794/1998, de 5 de junio, y tantas otras posteriores, y actualmente (Sentencias 267/2010, de 31 de marzo, y 329/2010, de 21 de abril) ya no se discute esta condición.

2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).

En el presente caso, se acreditó una tenencia de heroína, predeterminada a su venta a terceros.

3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).

El Ministerio Fiscal afirmó que concurría, en el hecho, la cualificación agravatoria por notoria importancia de la sustancia aprehendida, a tenor de lo prevenido por el artículo 369.1.5º del vigente Código Penal , tal como quedó redactado por la Ley Orgánica número 5/2010.

A su tenor, '... [se] impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: ... 5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. ...' Con arreglo al Acuerdo no Jurisdiccional de 19 de octubre del 2001, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, '... 1º) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º [hoy 5º] del artículo 369 del Código Penal, se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001.

2º) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados. ...

4º) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el instituto nacional de toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho instituto. ...'.

Tratándose de heroína, el umbral de la notoria importancia se fijó en trescientos gramos, y así se ha mantenido hasta el presente, como revela la Sentencia 253/2012, de 22 de marzo.

La heroína poseida para su venta en este caso supera levemente ese umbral. En este caso la defensa en su legítimo ejercicio ha mantenido que la aplicación del margén de error llevaria a no considerar la notoria importancia. A este respecto se ha pronunciado entre otras la STS 587-2017 de 20 de julio, Ponente Antonio del Moral García, que cita a su vez la STS 308/2013 de 26 de marzo : Pero ese margen de error, rectamente entendido, se refiere al porcentaje mismo de pureza, opera sobre él y no sobre el 100% de la sustancia. Es un margen de error referido directamente a la riqueza ya especificada y no al total. Esa es su correcta inteligencia y asi ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala saliendo al paso de una superficial aplicación sobre el tanto por ciento total. Así lo especificaba la STS 993/2011, de 11 de octubre.

Esta Sala, comprobadas los grados de porcentaje suministrados por la pericial y aplicado el margen de error de la forma indicada por el Tribunal Supremo, no obtiene la cantidad inferior a la notoria importancia que reclama la defensa. La obtención del porcentaje con el margen de error más favorable al reo como igualmente indica el Tribunal Supremo, nos lleva a coincidir con la cuantía reclamada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva de 305,837 gramos de heroína pura que el acusado Carmelo transportaba en el interior de su cuerpo, sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 [ RJ 1988 , 7078] , 10 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 8312 ] y 19 de julio de 1993 [ RJ 1993, 6306] ), incluidas como tales en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 ( RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798); habiendo quedado acreditadas la cantidad y pureza de la heroína con los análisis del Instituto de Toxicología obrantes a los folios 52 a 55 y 60 a 62, que se ratificó en el Plenario. Y su valor con el informe de la Policía Nacional no impugnado folio 78.

Ilícita actividad que ha quedado probada por la posesión de droga para el tráfico intervenida.

La cantidad de droga incautada no puede ser considerada como para consumo propio, derivándose de su tenencia el destino al tráfico.

La defensa alega, no formulada como pretensión ni en el escrito de defensa ni en modificación de conclusiones, el supuesto desconocimiento de la sustancia que llevaba. Sin embargo a ello se opone la propia declaración del acusado quién declaró no saber si era cocaína o heroína, ambas especialmente dañinas para la salud. El Ministerio Fiscal destacó en su informe y en el interrogatorio del acusado los extremos por los que tendría cuando menos un dolo eventual, así el hecho de que los envoltorios marrones tuvieran que ser ingeridos sin que pudieran portarse en una maleta o llevarlos encima, evidencian la ilegalidad de la sustancia y su necesario conocimiento de dicho extremo. El hecho de que fuera a recibir precio, 5000 dólares por el traslado, cantidad que no se pagaría por el traslado de una mercancía legal. El hecho de la opacidad de no conocer previamente ni donde se iba a alojar, que iba a recibir instrucciones una vez que llegará al país, denotan igualmente ese conocimiento de la ilegalidad de la sustancia que transportaba. Esta Sala comparte dichos motivos alegados por la Ilma. representante del Ministerio Fiscal. Que son los indicios con los que se cuentan para determinar el dolo y que por otra parte no ha sido alegado y formulado la existencia de un error por la defensa. La STS 247/11 de 5 de abril, Ponente Andrés Martínez Arrieta declaró: 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido, de todos modos, que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.

El dolo del tipo de tráfico de drogas y de la agravación por notoria importancia, requiere el conocimiento de la cantidad portada, es un elemento que necesita ser acreditado y, normalmente, será deducible de los hechos objetivos acreditados. En este sentido, en una reiterada jurisprudencia nos hemos referido, al riesgo asumido, a la carestía del viaje, a los elementos en los que va alojada, al precio de la colaboración, etc. Estos criterios no hacen otra cosa que explicar la racionalidad de la inferencia sobre el conocimiento del porte de la droga o de la cantidad transportada y permiten acreditar el conocimiento o, al menos, la indiferencia respecto al transporte aludido'.

Como dijimos, en este caso, tampoco se ha articulado error del art. 14 CP como pretensión por la defensa. Y frente a la alegación hemos formulado todos los indicios existentes que llevan a esta Sala a considerar que el acusado conocía y quería el transporte de las sustancias en elevada cantidad puesto que eran 58 cilindros de color marrón, era sabedor de su ilicitud por el precio que recibía y la forma en la que lo transportaba y las circunstancias de clandestinidad en las que se efectuaba el transporte con medidas de seguridad de no conocer ni el alojamiento ni las personas que le iban a contactar.



TERCERO.- Del delito contra la salud pública es responsable criminal en concepto de autor ( Art. 28 C.P ) el acusado D. Carmelo , tal como ha quedado probado y hemos expuesto anteriormente.



CUARTO.- La defensa ha alegado, que no solicitado, ni en su escrito de calificación ni tampoco ha modificado su calificación en trámite de conclusiones, que es el último eslabón y no se va a beneficiar de la venta y el haber puesto en peligro su vida. El acusado en su alegato final y con documentación aportada al comienzo del juicio alega un problema médico por el que recibió atención el 5 de diciembre de 2018 en el Hospital Gregorio Marañon. No se ha practicado prueba sobre este extremo y sólo contamos con su declaración.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la única prueba que se ha contado sobre este particular en el acto de juicio, ha sido la propia declaración de Carmelo . Nada se ha acreditado, ni alegado y era obligación, en este caso de la defensa el haberlo hecho. De forma general se ha venido entendiendo por esta Sala, que el mero hecho de transportar en el interior de su cuerpo 58 envoltorios de sustancia estupefaciente es, en sí misma considerada, indiciaria de una situación de necesidad, pero no en el sentido técnico de la palabra, pues los bienes a sacrificar, la salud pública tiene siempre mayor alcance que la necesidad concreta de la persona. Quién, por otra parte siempre tiene posibilidad de recurrir a formas menos extremas de satisfacer sus necesidades, sin poner en peligro un bien jurídico de tal importancia. Otra cosa es, que a la hora de individualizar la pena, dichas circunstancias personales puedan ser tenidas en cuenta.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el acusado.



QUINTO.- Según lo dispuesto en el Art. 66.6º del Código Penal al no concurrir atenuantes ni agravantes, corresponde aplicar la pena establecida en la extensión que la Sala encuentre conveniente, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la menor o mayor gravedad del hecho. En el presente caso, las circunstancias que tenemos en cuenta son, la cantidad de droga excede escasamente del límite mínimo de la notoria importancia que, como vimos es de 300 gramos. Aquí, teniendo en cuenta sólo su pureza nos encontramos con una cantidad de 305,837, que se destinaba al tráfico. Ha de valorarse en su medida el hecho de haberse sometido voluntariamente a todas las pruebas y haber reconocido los hechos, que por otra parte, eran innegables y como adelantamos, el hecho de transportar en su organismo la sustancia estupefaciente mencionada, en tal cantidad, tragando 58 bolas, haciendo frente a las posibles consecuencias peligrosas para su propia salud, por una contrapartida dineraria de, 5000 euros, en función del precio que la misma hubiera alcanzado en su venta, 25.000€ y por último afrontar el riesgo, que se ha concretado, de su pérdida de libertad durante un periodo muy prolongado, hacen tomar en consideración todas esas circunstancias y el hecho de carecer de antecedentes penales y aplicar la pena en su mínimo legal. Por todo ello consideramos adecuada la pena de seis años y un día de prisión, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena superior en grado que le corresponde por la notoria importancia. Y pena de multa de 25.040,48€ euros que es igual al tanto del valor de la droga incautada en su venta al por mayor.

De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal ha de acordarse el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.



SEXTO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al acusado las costas de este juicio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 25.040,48 euros; así como al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA el comiso de la droga, dinero, y efectos intervenidos, a las que se dará el destino legal.

Abónese el tiempo que el acusado haya estado privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid a 14 de febrero de 2018. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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