Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1076/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100134
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:507
Núm. Roj: SAP TF 507/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001076/2018
NIG: 3802041220180001589
Resolución:Sentencia 000106/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000542/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Investigado: Edmundo ; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez
Apelante: Estela ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez
Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 1076/18, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 542/18 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante doña Estela y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 542/18, con fecha 31 de agosto de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor de un delito leve de injurias del Art. 173.4 del CP a la pena de 20 días de Localización Permanente, más la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP para el caso de incumplimento, y al abono de las costas procesales.
No se concede la orden de protección solicitada por Estela .- (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 30 de agosto de 2018, se produjo una discusión entre ambas partes por el cumplimiento del régimen de visitas de la hija que tienen en común, en la que, Edmundo se dirigió a Estela con expresiones tales como -Sinvergüenza, pedazo de subnormal, retrasada-.- (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Estela la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , en la que se condenaba a don Edmundo como autor de un delito leve de injurias, tipificados en el artículo 173.4 del Código Penal , alegando que debió imponerse la pena accesoria (se refiere orden de alejamiento) de prohibición de aproximación y de comunicación interesada en el juicio oral, pues no se trataría de un conflicto puntual a resultas de la aplicación del régimen de visitas, sino de una situación de constantes injurias y vejaciones del denunciado hacia la misma en presencia de la menor, aprovechando precisamente los contactos derivados del citado régimen de visitas, lo cual habría sido corroborado por la grabación aportada y por la testigo que depuso en el juicio oral.
Se sostiene que dicha actuación previsiblemente continuará produciéndose con ocasión de las entregas y recogidas de la hija común menor de edad. Igualmente, se cuestiona la apreciación del riesgo efectuada por la Guardia Civil, afirmándose que es en el plenario donde se tiene que efectuar esa valoración por el juzgador a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Por todo ello se interesa la revocación parcial de la citada resolución, acordándose, con confirmación de del pronunciamiento condenatorio en cuanto a la pena de 20 días de localización permanente impuesta, la orden de protección con el contenido descrito en el suplico del recurso ahora analizado.
Como único motivo de apelación, se alega que debió imponerse, y procede imponer, la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación (referida en el recurso como orden de protección), al entender que los hechos declarados probados tienen la consistencia y entidad suficiente para ello.
Debe recordarse que, conforme establece el artículo 57.3 del Código Penal , en los supuestos de comisión de una infracción de las descritas en el artículo 57.1 del Código Penal , entre las que se encuentran las injurias (delitos contra el honor), también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del citado Código Penal , por un período de tiempo que no excederá de seis meses. Debe entenderse que su imposición se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto se indica expresamente que, en los supuestos allí previstos, se -podrá- imponer algunas de las prohibiciones contempladas en el artículo 48; debiéndose entender, a falta de especificación legal al respecto, que su imposición requiere, conforme a los criterios establecidos en el artículo 57.1 del Código Penal , atender -a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente-.
Partiendo de lo anterior, y tomando en consideración los argumentos expuestos por la Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia (-No procede acordar una orden de protección, al no darse elementos objetivos que supongan que la víctima se encuentra en una situación de riesgo para su vida e integridad física, reconociendo la misma en el acto del juicio, que nunca ha recibido amenazas ni agresión física por parte del denunciado, siendo esta la primera denuncia contra éste, existiendo tan solo un conflicto en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas de la hija que tienen en común, siendo el resultado de la valoración de riesgo realizada por la Guardia Civil de -no apreciado-.-), no cabe sino convenir en la no justificación ni proporcionalidad de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación interesada por la ahora recurrente, y ello atendidas las concretas circunstancias del hecho enjuiciado y personales del denunciado, sin que en el recurso de apelación ahora analizado se hayan aportado elementos de juicio objetivos que permitan sostener una agresividad o peligrosidad en el mismo más allá de la derivada del concreto acto objeto de enjuiciamiento, referido a un incidente acecido el día 30 de agosto de 2018 en el seno de una discusión entre ambos mantenida con relación al cumplimiento del régimen de visitas establecidos en favor del denunciado con relación a la hija común menor de edad. Máxime cuando, más allá de las manifestaciones de la perjudicada, ni se enjuiciaba una conducta continuada del denunciado ni se ha declarado probado que así fuera, a lo que se une que el Ministerio Fiscal tampoco solicitó en el acto del juicio oral la imposición de dicha pena accesoria en atención a la entidad de los hechos y a las demás circunstancias del caso.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Estela contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 542/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
