Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 28/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100080
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:139
Núm. Roj: SAP AL 139:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 106
En la ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 28/20, el Procedimiento para el Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 194/19, procedente del Juzgado de Instrucción numero 6 de Almería, por la presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo apelante Adolfina, Africa, Florian, representados y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Coronado, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción numero 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/12/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha resultado acreditado que el día 8 de agosto de 2019, Adolfina, Africa y Florian ocuparon la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de San Isidro, Níjar, sin la autorización de su propietaria, Caridad y sin título que los legitime, y desde entonces, al menos, Africa y Florian residen en la misma, sin el consentimiento y contra la voluntad de la propietaria, para la que la indicada vivienda no constituye morada. '
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Adolfina, Africa y Florian como autores responsables de un delito leve de usurpación, en su modalidad de ocupación, a la pena para cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y a restituir en concepto de responsabilidad civil la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de San Isidro Níjar, la cual deberá quedar libre, vacua y expedita a disposición de su propietaria, Caridad, en el plazo de un mes, con imposición de las costas procesales. '
CUARTO.-Por la representación procesal de los acusados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución de los denunciados. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, indicando los denunciados disfrutaban de la vivienda como consecuencia de un contrato de subarrendamiento que tuvo lugar con quien fue inquilino del denunciante, para finalizar afirmando que no consta acreditada la existencia de reque4rimiento de restitución del inmueble a instancias del denunciante..
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, este debe ser desestimado puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juez, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Sra. Juez ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser rechazada.
En efecto, en la instancia, la Magistrada contó con pruebas suficientes para llegar a una sentencia de condena como son las declaraciones de las partes, y documental, concluyendo que efectivamente se produjo una ocupación ilegal de los inmuebles propiedad de Caridad. Se afirma por el apelante la existencia de un contrato de subarriendo verbal por parte de un anterior inquilino de la denunciante, e incluso afirma que el contrato esta unido a las actuaciones. No es cierto, el único contrato unido a las actuaciones es el celebrado con Norberto y Edmundo de una parte y de otra con Caridad. No consta en actuaciones el contrato de arrendamiento (subarriendo) celebrado entre Norberto y Edmundo con los denunciados en el presente procedimiento. No se ha aportado prueba alguna de esta realidad, no se ha justificado el pago del alquiler, ni siquiera la existencia del propio contrato mediante testigos presenciales que pudieran corroborar tal realidad. No se ha aportado ninguna prueba que acredite tal realidad, el denunciante indica que se trata de un comentario vecinal y en definitiva su existencia es una mera alegación de la parte sin base probatoria alguna. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Se alega por el recurrente, en segundo lugar, que no existe un requerimiento para abandonar la finca.
El tipo delictivo contemplado en el art. 245.2 del Código Penal se halla integrado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la ocupación de un inmueble que no constituya morada de titular o poseedor alguno; b) la ausencia de fuerza o intimidación; c) la carencia de título que justifique esa entrada y permanencia en el inmueble, y d) la falta de autorización del titular. Esta Sala ha dicho con reiteración: 'Tampoco puede entenderse, como parece sugerir la sentencia, que para que se cometa el delito sea preciso que el perjudicado se dirija previamente al ocupante a informarle de su falta de consentimiento, lo cual supondría imponer al titular que ve cómo se irrumpe en su propiedad la carga añadida de entrar en relación con los ocupantes, siendo por el contrario bastante que quede de manifiesto su oposición a la ocupación ajena, oposición que, por lo demás, es la reacción normal en los casos de entrada y permanencia de extraños en propiedad ajena por vía de hecho'. El denunciante ha puesto en conocimiento de las FFCCSSEE los hechos, la ocupación y su falta de consentimiento, mediante la presentación de la correspondiente denuncia. Se han personado agentes de la Guardia Civil y han identificado a su moradores, poniendo de manifiesto la voluntad contraria a la ocupación, y pese a ello, los denunciados han seguido habitando en el inmueble. En definitiva, los acusados ocuparon la vivienda y se mantuvieron en la misma durante meses de modo estable, con voluntad de continuar su uso como morada propia, pese a constarles que no era de su propiedad ni tenían contrato de arrendamiento con su propietario, y, así, los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito leve de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal.
CUARTO:Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 14/12/19 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción numero 6 de Almeria, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

