Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 698/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100114

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:230

Núm. Roj: SAP AL 230/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 106/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 6 de marzo de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 698 de 2019, el Juicio
Rápido nº 171/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de quebrantamiento de
medida cautelar, en el que interviene como apelante la acusada, Herminia cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Álvaro Vital García y dirigido
por la Letrada Dª. María Casandra Cereto Santander, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 12 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'La acusada, Herminia , mayor de edad y condenada entre otras en sentencia firme de 16/11/2016 por un delito de quebrantamiento de condena a la de pena de 6 meses de prisión y por un delito leve de amenazas a las penas 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses de prohibición de acercarse y comunicarse con Isaac , a sabiendas de que en virtud de auto de fecha 7 de julio de 2018, dictado en las Diligencias Previas n° 1078/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería , pesaba sobre ella una medida cautelar de prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros y de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Isaac , su hijo menor de edad Jenaro , y Manuela , sobre las 12.35 horas del día 27 de marzo de 2019, se personó en el domicilio familiar de Isaac , Jenaro y Manuela , sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Almería y tocó al timbre unas cuantas veces, permaneciendo por allí hasta las 12.47 horas.

Posteriormente, a las 15:15 horas, regresó de nuevo al domicilio de Isaac , Jenaro y Manuela , encontrándose estos en su interior, y comenzó a gritar 'chorizo, las persianas las he pagado yo', entre otras cosas.' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Herminia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como las costas del procedimiento.'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la recurrente el pronunciamiento de condena establecido para ella en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, dada la existencia de versiones contradictorias, sin testigos ajenos a los afectados, debiendo regir el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto tiene en cuenta la prueba documental, de la que forma parte el testimonio de la resolución que impone la medida cautelar a la acusada, auto de fecha 7 de julio de 2018 (folio 48), dictado en las Diligencias Previas n° 1078/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, con prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros y de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Isaac , su hijo menor de edad Jenaro , y Manuela , siendo requerida para su cumplimiento el día 9/7/2018 (folio 50), así como el testimonio prestado Isaac y Manuela que ha resultado plenamente creíble y coincidente con lo manifestado en sede policial y de instrucción, sin percibirse ánimo de perjudicar a la acusada, como indica la resolución recurrida, pues a preguntas del Ministerio Fiscal, que les recordó los hechos denunciados, manifiestan no acordarse del incidente de fecha 26 de marzo de 2019. Así como también apreció como plenamente creíble la exploración del menor de edad Jenaro , hijo de la acusada. Expone asimismo la juzgadora 'a quo' los motivos por los que entiende no creíble la versión dada por la acusada, que mantiene un discurso desordenado y muy exaltado que no resulta creíble a juicio de la Juzgadora.

Además, que la S TS de 12 de mayo de 2009 señala que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la declaración testifical de Isaac y Manuela , así como la exploración del menor de edad Jenaro , hijo de la acusada.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Rechazado el pretendido error de valoración de la prueba, ha de seguir la misma suerte la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que este motivo descansaba sobre el anterior.

Pacífica doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

Como hemos razonado más arriba, el testimonio de de Isaac y Manuela , superan sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.

En conclusión, no se aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, pues la misma ha sido valorada de forma racional y adecuada al ramo probatorio practicado en el juicio oral, ni se vulnerado la presunción de inocencia, pues el acusado ha sido condenado en base a prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden. Además, vista tal prueba, no existen datos ni circunstancias que arrojen dudas sobre la conducta de la acusada comprensiva de la vulneración dolosa de la prohibición impuesta, lo que conlleva la inaplicación del principio de presunción de inocencia alegado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Herminia contra la sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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