Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 245/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100043
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2025
Núm. Roj: SAP B 2025/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 245/19-C APPEN
P.A.: 95/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 106/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 245/19, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 95/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
coacciones a la mujer y por un delito de amenazas a la mujer, siendo parte apelante Encarna , representada por
el Procurador don Pol Sans Ramírez y defendida por la Abogada doña Yolanda Barrio Álvarez; y partes apeladas
Cesar , representado por la Procuradora doña Anna Blancafort Camprodón y defendido por el Abogado don
Eugeni Molero i Olivella; y el Ministerio Fiscal (que se adhirió al recurso).
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de junio de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Cesar de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarna en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la anulación de la sentencia absolutoria recurrida.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación del acusado se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS El acusado Cesar , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con la denunciante Encarna .
Al parecer en dos ocasiones, una el pasado mes de enero de 2019 y otra el 18 de febrero de 2019, el acusado Cesar se encontró con la denunciante Encarna en el Paseo de Gracia de Barcelona. No ha resultado acreditado que en ninguno de estos dos encuentros el acusado profiriera expresión amenazante o injuriosa alguna dirigida a Encarna .
Fundamentos
PRIMERO : La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se absolvió al acusado de un delito de los delitos de coacciones y amenazas a la mujer, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, solicitando la anulación de la sentencia de instancia.
En sus alegaciones alega que se produjo un 'déficit valorativo' y, fundamentalmente discrepa de la valoración de la testifical de la Sra. Encarna (acusadora particular) porque el Juez a quo argumentó que no existían corroboraciones periféricas de la versión ofrecida por aquella al no dotar de valor el atestado policial, en concreto una diligencia de incidentes al 112 que, a juicio de la recurrente, corrobora la versión de la citada testigo; añade que la declaración de la Sra. Encarna es lógica en si misma porque se encuentra al acusado en el Pº de Gracia, donde está su lugar de trabajo y un día le exige la devolución de un dinero y el otro dicha exigencia viene acompañada de la amenaza de 'hacerle mucho daño'.
La sentencia absolutoria estuvo suficientemente motivada, por cuanto el Juez a quo analizó la prueba de practicada en el juicio oral y expuso las razones por las que consideró que la exclusiva declaración de la denunciante Sra. Encarna no había sido suficiente para llegar a la rotunda convicción de que los hechos ocurrieron de la forma imputada por las acusaciones, argumentando sus dudas al respecto y aplicando el principio in dubio pro reo.
La acusación particular considera que se debió haber valorado una diligencia policial relativa a una llamada al 112 por parte de la denunciante como elemento fundamental de corroboración.
Consta en el atestado una denominada 'Diligència incidents del 112' realizada el día 20 de febrero de 2019 en la que se dice que se había efectuado investigación de los incidentes del 112 localizando, entre otras llamadas, una realizada a las 15:31 horas del 18/2/19 en que la Sra. Encarna llama al 112 para informar que su pareja la ha amenazado y acosado y pide como proceder, asesorándole de los pasos a seguir.
Tal diligencia policial no constituyó prueba a valorar, pues como acertadamente se argumenta en la sentencia apelada, no es posible acudir al atestado policial porque para poder valorar su contenido hubiera sido preciso que en el plenario hubiera sido ratificado por la declaración testifical de los agentes que lo elaboraron sometiéndolos al principio de contradicción e inmediación. Dejando al margen la relevancia que hubiera podido tener la acreditación de una llamada al 112, la acusación particular, pudiendo haberlo hecho, no propuso la testifical del agente de policía firmante de la diligencia y/o la aportación a las actuaciones como documental de la grabación de la llamada al 112 (todas las llamadas a ese servicio de emergencia se graban).
La parte apelante lo que realmente hace a través de los alegatos para sostener su recurso es discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, efectuando una valoración subjetiva de la misma; es decir si el Juez dudó, en el recurso no se duda y se considera que la declaración de la Sra. Encarna estuvo dotada de total credibilidad al efecto del dictado de una sentencia condenatoria.
La Ley impide efectuar en la segunda instancia una valoración de la prueba personal cuando la sentencia combatida es absolutoria En la actualidad, la norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria con la consiguiente anulación de la sentencia, cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pues establece textualmente el art. 790.2, tercer párrafo L.E.Cr. que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarado'.
La acusación particular alega un déficit valorativo que no se dio en la sentencia recurrida porque se valoró toda la prueba practicada en el juicio oral.
A los efectos anulatorios no basta afirmar que una valoración probatoria es deficitaria, sino que es preciso apartarse del subjetivismo y concretar en que extremos se procedió a una interpretación extravagante de la prueba o apartada de su real contenido llegando a una conclusión totalmente ilógica. Nada de eso concreta en el recurso.
No advertimos irracionalidad ni apartamiento de las reglas de la experiencia en la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida . Hemos visionado la grabación del juicio y comprobamos que existieron versiones contradictorias entre las partes, pues el acusado aunque reconoció los dos encuentros en el Pº de Gracia y que le reclamó un dinero que le debía, negó haberla coaccionado o amenazado y, por el contrario, la denunciante afirmó que se lo encontró en aquella calle, que la primera vez en un cruce le cogió del brazo, le dijo que le devolviera el dinero y se fue y que en la segunda le reclamó el dinero y le dijo 'te van a hacer mucho daño.
Ante esas versiones contradictorias el Juez de instancia aportó argumentos razonables para considerar que la exclusiva testifical de la Sra. Encarna , sin ningún elemento de corroboración de su versión, no tuvo fuerza suficiente de convencimiento, por lo que no se aprecia ni déficit ni irracionalidad en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y por ello no existe motivo de anulación.
El recurso debe ser desestimado, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona en fecha 12 de junio de 2019 en Procedimiento Abreviado número 95/19 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 18/02/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
