Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100121
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:318
Núm. Roj: SAP BU 318/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 2/20.
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 10/19.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A. NUM. 00106/2020
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de
amenazas, de injurias y vejaciones y de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Silvio ,
cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Luis Herrero Díez del Corral, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por Socorro , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa
Palacios asistida por la Letrada Dña. Ana María García Borne, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Silvio y Socorro mantienen una relación matrimonial desde hace más de 34 años, teniendo una hija en común.
No ha quedado probado que, desde el año 2.018, Silvio se dirija a Socorro y a su hija, Zaira con expresiones como: 'putas, hijas de puta, que os den por el culo, que os follais a la gente; de la cárcel se sale pero del cementerio, no; si tocáis mis películas, os mato, si tocáis las bicis, os mato...' No ha quedado probado que el día 11 de Abril de 2.019 Silvio agarrase a su hija de la muñeca con la intención de agredirla ni que el día 12 de Abril de 2.019 le intentase dar una bofetada con la mano abierta'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 269/19 de 4 de Diciembre, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Silvio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia doméstica, amenazas en el ámbito de la violencia de género y delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas penales acordadas por auto de 11 de Abril de 2.019'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Socorro , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 2 de Marzo de 2.020.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Socorro , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral (declaración testifical de Socorro ), interesando la anulación de la sentencia dictada en primera instancia para que se celebre nuevo juicio ante órgano jurisdiccional diferente o bien que la misma juzgadora de instancia dicte nueva sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Dicha declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En el presente caso la parte apelante solicita la anulación de la sentencia basándola en la existencia de error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Magistrada-Juez de instancia, sin embargo no fundamenta la anulación en alguna de las causas establecidas en la enumeración del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar dicho precepto que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ninguno de los tres supuestos es alegado por la parte apelante, sin duda porque ninguno de los tres concurre en el presente caso, sosteniendo únicamente que no se ha valorado correctamente la declaración testifical de Socorro , única prueba practicada en el Juicio Oral y sobre la que la Juzgadora de instancia no omite el razonamiento exigido en el artículo 790.2 antes transcrito, siendo cosa distinta que la parte apelante no comparta el mismo. Así la Magistrada-Juez 'a quo' sostiene en su sentencia que 'como ya he señalado con anterioridad en este fundamento de derecho, la verosimilitud de la declaración de la víctima exige que su testimonio se encuentre avalado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo y, en el caso de autos, nos encontramos con versiones contradictorias de las partes, sin ninguna prueba, dato objetivo o testigo que avale, aun de forma indirecta, su testimonio y su versión de los hechos. La testigo Zaira , se ha acogido a su derecho a no declarar en contra de su padre, por lo que la declaración de la denunciante, al no ir acompañada de corroboración periférica alguna, carece de la virtualidad probatoria para poder destruir la presunción de inocencia del acusado'.
Existe, pues, razonamiento suficiente sobre la prueba practicada y la causa por la que emite sentencia absolutoria pese a la declaración incriminatoria de la denunciante víctima. Los hechos considerados como probados son la consecuencia lógica de la conclusión de no considerar probados los hechos objeto de denuncia por lo que no se aprecia falta de racionalidad alguna en su fijación. Finalmente el razonamiento jurídico de las máximas de experiencia ni del criterio mantenido por nuestra jurisprudencia.
Por ello no procede declarar la anulación de la sentencia solicitada en el presente caso, no cabiendo tampoco que este Tribunal condena en segunda instancia al que en la primera fue absuelto.
TERCERO.- Deberá, en todo caso, mantenerse la libre, racional y motivada valoración que de la prueba realiza la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Efectivamente, como indica la Magistrada-Juez 'a quo', en el presente caso solo existen declaraciones contradictorias entre la denunciante y el denunciado con respecto a la presunta comisión por parte de éste de injurias o amenazas proferidas dentro del ámbito doméstico a su esposa Socorro , negando los hechos el denunciado, Silvio , y sosteniendo la denunciante que, desde el año el año 2.018, eran frecuentes las discusiones con su marido por el dinero, que él la llamaba hija de puta y le decía que de la cárcel se sale pero de la tumba no, que si tocaban sus películas y sus bicis, las iba a matar.
Es cierto que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, viene otorgado a la declaración de la víctima/denunciante el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara en virtud del artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero, a su vez, establece parámetros valorativos de dicha declaración, sobre todo cuando la misma es, como en el presente caso, la única prueba de cargo. Como establece la sentencia nº. 284/18 de 13 de Junio, dichos parámetros valorativos son: 'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas , en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de Julio de 1.996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo nº. 217/18 de 8 de Mayo nos dice que 'el viejo axioma testis unus testis nullus -se dice allí- fue erradicado del moderno proceso penal. Esa constatación, empero, no puede desembocar ni en la disminución del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio . La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciego. Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad.
Cuando una condena se basa en lo esencial en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.
Con ese marco enlaza bien el triple test -del que se hacen eco sentencia, recurso e impugnación del Fiscal- que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que haya sido persistente, cuente con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se haya identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable que una condena levante su convicción basilarmente en la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es totalmente insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)'.
En todo caso, como establece la sentencia nº. 1961/02 de 21 de Noviembre del Tribunal Supremo, 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr. (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.
En el presente caso la Magistrada-Juez realiza una valoración adecuada de la declaración incriminatoria vertida en el acto del Juicio Oral por Socorro señalando que se aprecia la existencia de unas malas relaciones entre el acusado y la denunciante y que ésta ha ido introduciendo en sus declaraciones hechos nuevos ('alegando que cuando denunció no contó todo'), circunstancias que, no obstante, no invalidan su declaración, ni llevan a considerarla falsa. Pero añade a continuación que a ello habrá que unir que no existe ninguna prueba, dato objetivo o testigo que avale, aún de forma indirecta, su testimonio y su versión de los hechos, concluyendo que 'por lo que la declaración de la denunciante, al no ir acompañada de corroboración periférica alguna, carece de la virtualidad probatoria para poder destruir la presunción de inocencia del acusado', conclusión que comparte este Tribunal en su integridad.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de de 23 de Mayo de 1.990). Por lo que, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En todo caso y de forma subsidiaria sería aplicable el principio de 'in dubio pro reo', ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005, 'así, del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983, podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Socorro , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Socorro contra la sentencia nº. 269/19 de 4 de Diciembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en su Procedimiento por Juicio Rápido nº. 10/19, y confirmar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
