Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 140/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100044
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:907
Núm. Roj: SAP J 907:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 117/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 140/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 106/20
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 12 de Marzo de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 117/2019, por delito de coacciones, siendo acusada Juana cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante la acusada; apelados el Ministerio Fiscal y Leocadia.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 117/2019, se dictó en fecha 31 de Mayo de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '1.- Resulta probado y así se declara expresamente que: En hora indeterminada del día 22 de marzo de 2018, la acusada Juana con ánimo de amedrentar a Leocadia, hija de su esposo fallecido, exhibiendo un cuchillo la presionó para que abandonara el domicilio que compartían en el DIRECCION000 NUM000 de la calidad de Andújar. 2.- No ha resultado acreditado que: la acusada de forma habitual se haya dirigido a Leocadia con expresiones 'el piso es mío, si no te vas te mato', 'estás loca y tonta', ni le haya golpeado durante la convivencia, ni que el día 22 de marzo de 2018 tras agarrarla fuertemente del brazo le echara del piso, ni que la acusada se haya llevado enseres del referido domicilio propiedad de Leocadia tasados en la cantidad de 1.128 euros..'
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Juana como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de multa de QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagoy la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de domicilio, trabajo ocualquier lugar en que se encuentre la Sra. Leocadia y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑOy costas, incluido 1/3 de las costas de la acusación particular.Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la acusada Juana del delito de VEJACIONES Y TRATO DEGRADANTE del art. 173.2 y 173,3 del código Penal en CONSURSO de normas del art. 8 CP con un Delito de AMENAZAS del art. 171.5 del Código Penal, de un Delito de MALTRATO DE OBRA del art. 153,1 del Código Penal y un Delito de APROPIACION INDEBIDA del art. 253 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por la acusada se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal escritos de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 11 de Marzo de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la resolución apelada se condena a la acusada como autora de un delito de coacciones del art 172.1 del CP.
Frente a dicha resolución se alza recurso de apelación en donde la condenada solicita su libre absolución por vulneración del principio de presunción de inocencia en base a una errónea valoración de la prueba, subsidiariamente solicitó la condena por un delito de coacciones leves y, por último, que la cuota diaria de multa de fijas en 2 €.
Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de la acusada.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.
Es cierto que la resolución condenatoria se apoya básicamente en la declaración de la víctima, pero esta declaración es válida para destruir la presunción de inocencia cuando reúna los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, requisitos que son analizados en la resolución recurrida y cuya conclusión es compartida por esta Sala pues el relato de la víctima es coherente, persistente y rodeado de corroboraciones periféricas como la declaración testifical de Rogelio que fue a recoger a la denunciante a la estación de autobuses cuando la acusada la echó de casa, gestionándole el testigo un hotel.
Esa declaración permite considerar acreditado que la acusada, para lograr echar a la víctima de la vivienda que ambas compartían, esgrimiendo un cuchillo obligó a aquella a abandonar apresuradamente la vivienda.
Tales hechos revisten sin duda los elementos típicos del delito de coacciones del art 172.1 del CP. Con referencia a este delito, siguiendo lo ya expuesto por esta Sala en sentencia de 21 de Noviembre de 2018, 'ha de significarse como se afirma en STS 20/2011 de 27 de enero en cuanto al tipo objetivo y sus requisitos que 'para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS 539/2009, de 21 de mayo):
1º) Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;
2º) Cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
3º) Cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito;
4º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y
5º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero).'
Respecto al tipo subjetivo, en la STS 595/2012 de 12 de julio se determina que 'el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1- 1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).'
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 (RJ 1994/925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la liberad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad', añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en ellos artículo 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 1978/2836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2).
La vís o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29.6).
Incide la STS nº 214/2011 del 3 de marzo, en 'que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, esta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1304). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ. 203, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
En el caso de autos concurren todos los elementos del delito que estamos analizando, la acusada con clara intención de privar a la denunciante del uso de la vivienda que compartían, le compelió coactivamente (exhibiéndole un cuchillo) para que abandonase la vivienda, logrando así su propósito.
No existe por tanto ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni una errónea valoración probatoria, ni una aplicación indebida del art 172 del Cp.
SEGUNDO.- Se plantea en segundo término la solicitud de que los hechos se califiquen como delito leve de coacciones del art 172.3 del Cp y no conforme al art 172.1 de dicho texto legal.
La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 CP por el que la acusada ha sido condenada en la instancia, y la coacción leve del art. 172.3, radica en la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio). Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio).
En el caso de autos, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, no estamos ante una coacción leve ni en cuanto a la acción ejercitada (coacción ejercitada a través de la exhibición de un cuchillo) ni en cuanto al resultado producido (abandono inmediato y repentino del uso de la vivienda habitual).
Por tales razones compartimos plenamente la calificación de los hechos que se realiza en la resolución recurrida.
TERCERO.-Se plantea como último motivo de apelación la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la cuantía de la multa impuesta al entender que la cuota-día debe de fijarse en 2 €.
Con respecto a la cuantía de la multa impuesta en nuestro Código Penal la pena de multa, a determinar por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos, uno la extensión de la pena; y otro, conforme al contenido del artículo 50.5, inciso segundo del Código Penal, en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/97, que dicha regla citada supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón, distinguiéndose con el nuevo sistema, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña.
La jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que la fijación de cuotas de días multa próximas al mínimo legal e inferiores al Salario Mínimo no exigen una justificación adicional sobre la capacidad económica del condenado, quedando reducida la imposición del mínimo legal de 2 € cuota día a los supuestos de extrema indigencia.
En el caso de autos no acreditándose esta situación de extrema indigencia y fijándose una cuota día muy próxima al mínimo legal, debe de desestimarse el motivo articulado por la recurrente.
CUARTO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Juana contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de Mayo de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 117 de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
