Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 345/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100051

Núm. Ecli: ES:APM:2020:893

Núm. Roj: SAP M 893/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0005294
Apelación Juicio sobre delitos leves 345/2020
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 850/2019
Apelante: Dña. Camila y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO
Apelado: D. Ramón
Letrado: D.LUIS MOYA MOYA
SENTENCIA Nº106/2020
ILMA. SRA
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 850/2019, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Doña
Camila y como apelado, Ramón .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delito leve se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo: 'Absuelvo al denunciado, Ramón , de los delitos leves de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal que le habían sido imputados. Declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.' Con los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Ha quedado acreditado que Ramón remitió a su ex pareja, Camila , diversos emails, correos remitidos por el querellado desde el 1 de junio de 2018 hasta el día 30 de abril de 2019, en los que le llamaba ladrona y estafadora, así con fecha 28 de septiembre de 2018, le dice...'empieza a hacer las cosas bien y a no llevarte dinero que no te corresponde, lo que has hecho es un delito...', con fecha 30 de septiembre de 2018 'que falsa y que mentirosa...eres una mentirosa...embustera'. En abril de 2019 'eres una mentirosa patológica...lo que has hecho es robar a Camila ...' 'Les he contado lo que haces, tus estafas tienen consecuencias'. Consta también un mensaje presuntamente remitido por el hijo menor común, Victorino , en el que pregunta a su madre que 'porqué robaba a su padre,' y no digas que es mentira porque nos ha enseñado pruebas...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camila , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación procesal de Ramón .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, actuando en nombre y representación de Camila , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 850/2019 con fecha 5 de diciembre de 2019.

Solicitaba la nulidad de la sentencia por error en los hechos probados, considerando que la frase recogida en el relato de hechos probados de la sentencia: 'les he contado lo que haces, tus estafas tienen consecuencias' acreditaba que no había sido manipulado el mensaje remitido a su patrocinada por su hijo Victorino , en el que éste recriminaba a su madre su conducta por haber robado a su padre y le decía que era una 'estafadora'.

Señalaba que, aunque la Juzgadora a quo consideró que no había constancia de que el mismo había sido remitido por el hijo, ya que la madre conoce la clave del teléfono del menor, hubiera sido el acusado quien hubiera debido pedir la adveración de los WhatsApp, considerando que la sentencia incurrió en falta de racionalidad de la motivación fáctica, constituyendo los hechos un delito leve de vejaciones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del código Penal en los términos solicitados.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila .



TERCERO: El Letrado don Luis Moya Moya, actuando en nombre y representación de Ramón , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la querella formulada por la representación procesal de Camila , obrante a los folios 3 a 27 de las actuaciones, con la documentación adjunta, obrante a los folios 28 a 88; la declaración en sede judicial de la denunciante, obrante a los folios 160 y 161; el acta de cotejo de mensajes obrante a los folios 102 a 105; la documentación aportada en el plenario, obrante a los folios 123 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el supuesto de autos no consta la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, el 'animus iniuriandi' que animase la conducta del investigado al enviar a la denunciante los correos que obran en el relato de hechos probados de la sentencia, habida cuenta del contexto existente, una situación de conflicto conyugal y familiar con el trasfondo de varios procesos civiles, denuncias y demandas mutuas, como se indicaba en la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, también especializada en violencia de género, cuyos razonamientos comparte este Tribunal, al señalar que el derecho penal no es un medio apto para resolver problemas sociales y que la existencia de una situación de conflicto de pareja no justifica el recurso al mismo.

Coincide también este Tribunal en que las expresiones utilizadas por el denunciado contra su ex pareja son desafortunadas y merecen reproche, pero no de carácter penal y, por otra parte, del examen de los correos obrantes a los folios 75 y siguientes, aportados por la propia denunciante, de fecha 1 de junio de 2018, esto es, enviados unos meses antes que los que son objeto del presente procedimiento, resulta que ésta se dirige a su ex pareja con palabras como 'frustrado', 'impotente' y 'prepotente', indicándole también que 'está feliz junto a un hombre como Dios manda, honesto, inteligente, bueno y con principios intachables, no como tú', por lo que dichos correos también tienen un contenido que pudiera considerarse injurioso y vejatorio, revelando un tono similar al contenido en los correos del denunciado.

Los correos enviados por el denunciado la denunciante a los que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia deben, pues, considerarse enviados en el contexto de una situación muy conflictiva de ruptura matrimonial, con la interposición de demandas y querellas entre ambos cónyuges, que se efectúan mutuamente reproches como consecuencia de sus desacuerdos, en comunicaciones de ámbito estrictamente privado entre los mismos.

En cuanto a los mensajes de WhatsApp enviados a la denunciante por su hijo Victorino , obrantes a los folios 102 y siguientes de las actuaciones, no pueden considerarse como constitutivos de un delito de injurias o vejaciones injustas cometido por el denunciado, porque, con independencia de que los mismos pudieran haber sido remitidos por la propia denunciante, las afirmaciones efectuadas en los mismos acerca de hechos de los que supuestamente el padre habría enseñado pruebas a los menores hacen referencia a una conversación mantenida entre el progenitor y sus dos hijos, cuyo contenido no conocemos más que a través de la versión dada en los mensajes por el menor a su madre, sin que éste los haya corroborado en el acto del plenario.

Por más que resulte reprochable que el padre pusiera a sus hijos en antecedentes sobre determinadas conductas de la madre que él consideraba no sólo reprochables, sino incluso delictivas, extremo que el denunciado ha negado, y por más que la denunciante hubiera podido sentirse vejada por el contenido de los mensajes de WhatsApp enviados por el menor, reprochándole los hechos que su padre había puesto en su conocimiento, en ningún caso tal conducta podría integrar el delito leve de injurias o vejaciones injustas.

Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe correr la misma suerte que el principal.



SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 850/2019 con fecha 5 de diciembre de 2019, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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