Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100713
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:960
Núm. Roj: SAP TO 960/2020
Encabezamiento
Rollo Núm...........................3/2020.-
Juzg. Instruc. Núm.......5 de Toledo.-
J. I. Delitos Leves Núm.....42/2019.-
SENTENCIA NÚM. 106
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
3 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por un delito leve
de coacciones, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 42/2019 , en el que han intervenido, como
apelante Oscar , defendido por la Letrada Sra. Pérez Ángel; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que Que CONDENO a Oscar , por un DELITO LEVE DE COACCIONES LEVES tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de la 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Magdalena de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio en que se encuentre, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento verbal o escrito, durante 3 MESES a partir de este mismo momento, con condena en costas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Oscar , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho, en cuanto se entienden ajustados a derecho, SE ANULA EN PARTE EL FALLO de la sentencia por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Oscar en los últimos meses ha convivido con su madre Magdalena en el domicilio de esta sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Toledo. La convivencia ha sido conflictiva entre ambos, hasta que en fecha no determinada en torno al dia 4 de diciembre de 2019, Oscar aprovechando que su madre había salido de casa echo la llave desde dentro impidiéndola entrar, manifestando a esta que no lo haría hasta que no le ingresar el dinero de la venta de un coche de la herencia de su padre. A fecha del juicio, y a pesar de haber recibido 6000 euros de su madre continúa manifestando que no quiere marcharse de la casa de esta'.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diecisiete de diciembre dictó el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Toledo por la que se condenaba a Oscar como autor de un delito leve de coacciones a la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Dos son los motivos de recuso. En el primero la recurrente denuncia una infracción de precepto constitucional pues a su entender se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Por el segundo se pretende que los hechos que e han declarado probados no constituye el delito leve por el que ha sido condenado.
SEGUNDO: Según recuerda con reiteración el T.S. cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la función que corresponde al órgano llamado a conocer del recurso es constatar si para dictar la sentencia el juez ha conteo con prueba regularmente obtenida, si la misma es de cargo y si los razonamientos que se expresan son acordes con las reglas de la lógica.
Buen ejemplo de esta doctrina es la sentencia 830/2016 de 3 de noviembre 'a) La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza a controlar si el Tribunal de instancia dispuso de la existencia de una prueba, de contenido incriminatorio y, además, de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Es decir, en primer lugar, deberemos comprobar que no estamos ante vacío probatorio.
b) En segundo lugar debemos revisar el juicio de su valoración por el Tribunal de la instancia a efectos de concluir si b) estuvo revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y b) si está dotada de coherencia interna, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
c) Que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
d) En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar la conclusión probatoria, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva, relativizando la convicción subjetiva del juzgador. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
e) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse razonablemente precisamente de estos hechos-base, completamente probados. Será irrazonable la deducción cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él o la inferencia tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia que impida tenerla por y suficiente o concluyente ( STC nº 117/2007).
f) Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.
Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también.
Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar'.
Pues bien, en este caso la juez a quo ha contando con las declaraciones de la perjudicada y del denunciado que se han realizado en el acto de la vista. Según la sentencia, y no se discute en el recurso, no es solo Magdalena quien afirma que el denunciado cerró la puerta con llave y le impidió el acceso, sino que el propio Oscar también lo reconoció, extremo este que se oculta en el escrito de impugnación de la sentencia.
Este dato hace caer por su base todo el desarrollo argumental del escrito puesto que no es solo la declaración de Magdalena la base de la declaración de hechos, es la propia confesión del recurrente la que por sí solo bastaría para declarar probados los hechos.
TERCERO: Tampoco el segundo de los dos motivos puede tener favorable acogida.
Es doctrina inveterada del T.S. que en el delito de coacciones la violencia a que se refiere el art 172 del Código Penal no es solo la física, sino que también la compulsión mediante vis in re configura el delito. Así la sentencia 732/2016 de 4 de octubre 'El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '.o prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '...
la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo).
En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008) '.
En cuanto al tipo subjetivo, ' debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre).' En los hechos que se declaran probados, y de los que hay que partir para dar respuesta al motivo examinado, se indica que el recurrente cerró la puerta con llave y con ello impidió que su madre pudiera acceder a su vivienda una vez regresó y por supuesto carecía de toda facultad para obrar en tal sentido.
Con tal acción impidió que Magdalena pudiera disfrutar del uso de su vivienda, del que no estaba impedida por ningún motivo, lo que implica por parte del apelante el asumir la potestad de restringir derechos de la perjudicada de la cual carece.
CUARTO: Ello no obstante la sentencia no puede ser confirmada en su integridad, sino que, de modo parcial, procede la declaración de nulidad en relación con la pena que se ha impuesto al recurrente.
Examinada la grabación de la vista oral se puede constatar que el Ministerio Fiscal solicitó que le fuese impuesta la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad. La juez a quo acepta que es la penan que corresponde a los hechos, según explica en la sentencia, pero ambos olvidan que dicha pena no puede ser impuesta si no se cuenta con el consentimiento del denunciado. Dado que el art, 25 de la Constitución prohíbe la pena de trabajos forzoso, el art. 49 del Código Penal exige que para la imposición de tal pena se cuente con el consentimiento del acusado, dentro modo no puede serle impuesta.
Desde el momento que en este caso no se oyó al recurrente sobre si aceptaba, en caso de resultar condenado, que lo fuese a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, no era posible dictar una sentencia en tal sentido.
Es por ello por lo que procede la declaración parcial de nulidad con el fin de que la juez que la dictó, dicte otra en la que si imponga una pena que esté amparada por la normativa penal.
QUINTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Oscar , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 17 de diciembre de 2019, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 42/2019, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA dejándose sin efecto la pena impuesta y devolviéndose la causa para que por la misa juez que la dictó se dicte otra en la que imponga una pena ajustada a derecho Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.
