Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 15/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100226
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:932
Núm. Roj: SAP TO 932/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00106/2020
Rollo Núm. 15/2020.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-
J. Delito Leve Núm. ....... 119/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
15 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el Juicio por Delito
Leve Núm. 119/2017 , en el que han intervenido, como apelante Serafin , defendido por el Letrado Sra. María
José González Muñoz; y como apelados el Ministerio Fiscal e Jose María , representado por el Procurador de
los Tribunales Sra. María Elena Martínez Rubio y defendido por la Letrado Sra. Silvia Quiles Martín.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de abril de 2019, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor material de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Las costas son impuestas a la parte condenada'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Serafin , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHO S PROBADOS Se declara probado que 'Se considera probado y así se declara que Serafin , haciéndose pasar por una persona llamada Abilio , a través de un perfil falso en Facebook, se habría estado dedicando, de forma continuada, y con ánimo de desprestigiar a la empresa Getbrit, a sus trabajadores, y en concreto a Jose María , al que le remitió un mensaje en el que le decía: 'mal cáncer te coma a ti y a tu familia, cerdo asqueroso, ojalá le diagnostique un tumor cerebral de mal pronóstico a tu hijo, basura humana, esto no va a quedar así'.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por el condenado en primera instancia por un delito leve de amenazas alegando tres razones, una errónea valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y una aplicación desproporcionada de la pena impuesta.
SEGUNDO: Pues bien, conviene recordar que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.
Ello implica, como consecuencia, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional - STC 220/98, 5/2002. 105/2016- ofrece valiosos instrumentos determinativos de la suficiencia de la conclusión fáctica cuando aquella proviene de prueba indirecta o indiciaria, si bien no existe ningún inconveniente epistemológico para trasladar dicho test de suficiencia a cualquier tipo de conclusión probatoria.
TERCERO: En el presente supuesto, el recurrente alega no existir más que débiles indicios para fundamentar la condena, haciendo especial hincapié a la circunstancia de que el delito se cometió por medios tecnológicos, un perfil de Facebook, sin que se haya podido acreditar ninguna relación directa del denunciado con tal perfil.
Es cierto que los riesgos de inautenticidad que acompañan a la producción de informaciones y contenidos digitales en el curso de procesos comunicativos telefónicos y telemáticos sugiere la necesidad de activar estándares probatorios más exigentes. Incluyendo, por ejemplo, medios de prueba pericial que sirvan para acreditar la realidad del canal comunicativo, desde qué terminal se remitió el mensaje y qué terminal lo recibió.
Carga que le incumbiría a las acusaciones.
La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 19 de mayo de 2015 introduce un exigente estándar de prueba para la parte que pretende hacer valer los documentos electrónicos asumiendo la carga de acreditar pericialmente el canal de comunicación, de emisión y de recepción, y que el contenido comunicado no ha sufrido ninguna manipulación.
La razón de dicha carga probatoria radica en los riesgos de inautenticidad que acompañan a la producción de informaciones y contenidos digitales en el curso de procesos comunicativos telefónicos y telemáticos.
Lo expuesto no puede sin embargo interpretase como que la ausencia de una acreditación pericial como la que concurre en las presentes actuaciones y destaca el recurrente, suponga necesariamente la insuficiencia de prueba, pues debemos estar al resultado del conjunto de las informaciones que arroje el cuadro de prueba y la suficiencia de la misma, suficiencia que valoró el juez de instancia para fundamentar la sentencia condenatoria.
Pues bien, como tiene establecida la jurisprudencia de manera reiterada, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (LA LEY 2944/1989) 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre (LA LEY 10641/1998), FJ 4 ; 124/20 01, de 4 de junio (LA LEY 6089/2001), FJ 12 ; 300/20 05, de 21 de noviembre (LA LEY 10538/2006), FJ 3 ; 111/20 08, de 22 de septiembre (LA LEY 132322/2008) , FJ 3-).
La suficiencia incriminatoria que proporciona dicho método probatorio puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003).
En el presente supuesto como hecho probados de manera directa nos encontramos con la relación del denunciado con el denunciante a través del curso que parcialmente recibió en la academia dirigida por el denunciante; que el denunciante recibió amenaza desde un perfil creado con el nombre de Abilio ; como indicios a valorar nos encontramos con los siguientes: otras personas recibieron supuestas amenazas e insultos denunciados en otros procedimientos provenientes del mismo perfil, dos de las cuales declararon como testigos en el plenario; que todos los que recibieron tales supuestos insultos o amenazas tenían en común su relación con la academia donde el denunciado recibió parte del curso y haber tenido contacto con él, el director general de la red de academias, el director del academia, el directos de recursos humanos, una empleada de la academia y una profesora; hechos que afectaron a todas las personas relacionadas con la academia y que habían tenido relación con el denunciando se produce en un escaso plazo de tiempo a través del mismo perfil y en la fecha cercana a la notificación en el mes de noviembre de la decisión definitiva de la expulsión del curso; que tales intervenciones cesaron de manera definitiva tras la entrevista que tuvieron agentes de la policía con el denunciado, entrevista que éste reconoció explicando que se negó a declarar ante ellos; que según refieren los testigos los misivas tenían un sesgo común, insultarles, amenazarle y desprestigiar el centro; que consta un escrito dirigido a la detección antes de su expulsión firmado por los compañeros del denunciado quejándose sobre su comportamiento en clase.
A partir de estos indicios expuestos, la conclusión apuntada en la sentencia resulta lógica y razonable y disfruta del alto grado de conclusividad que, por un lado, reclama la jurisprudencia constitucional para reconocerle eficacia enervante de la presunción de inocencia.
No ha existido, pues, lesión alguna del derecho del recurrente a ser presumido inocente.
TERCERO: Se alega a su vez en el recurso la imposición desproporcionada de una cuota de 6 euros diarios cuando, dada su situación de desempleado debería haber sido de 2 euros.
Pues bien, la pena impuesta se encuentra por encima del mínimo, fijación que responde términos de racionalidad, y apoyándose en máximas de experiencia social puede desprenderse de lo actuado que el denunciado no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
La posibilidad de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es una posibilidad compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-.
En el caso, es cierto que no se identifican datos objetivos de capacidad económica, pero nada se aporta, de contrario, y no cabe presumirlo, que el recurrente se encuentre en una situación de indigencia situación para la que debe reservarse la cuota más baja, de dos euros.
La cuota impuesta, seis euros, responde a una razonable fórmula de racionalidad valorativa.
En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.
240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de abril de 2019, en el Juicio por Delito Leve Núm.119/2017, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
