Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 60/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100087
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:208
Núm. Roj: SAP AL 208:2021
Encabezamiento
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DOÑA TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
ON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ
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En la ciudad de Almería, a 30 de marzo de 2021.
La
Antecedentes
'
'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de a) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Primitivo a Clemencia en la cantidad de 234 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados. b) Un delito leve continuado de robo de uso de vehículos a motor, a la pena de 7 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 días, lo que comporta un total de 630 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Primitivo a Luis Andrés en la cantidad de 100 euros; a Clemencia, en la cantidad de 224,80 euros; a Santiaga en la cantidad de 3.394,78 euros; a Alfredo, en la cantidad de 1.102,50 euros; y a Juan Pablo, en la cantidad de 453,50 euros. Todo ello con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de a) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Leovigildo a Clemencia en la cantidad de 234 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados. b) Un delito leve continuado de robo de uso de vehículos a motor, a la pena de 7 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 días, lo que comporta un total de 630 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Leovigildo a Luis Andrés en la cantidad de 100 euros; a Clemencia, en la cantidad de 224,80 euros; a Santiaga en la cantidad de 3.394,78 euros; a Alfredo, en la cantidad de 1.102,50 euros; y a Juan Pablo, en la cantidad de 453,50 euros. Todo ello con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este procedimiento
Hechos
Se aceptan los así declarados en la sentencia apelada..
Fundamentos
La parte recurrente sustenta su impugnación en el pretendido error en la valoración de la prueba que apreció en la decisión de la juzgadora de instancia, así como en la vulneración de la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido por el art. 24 del CE, que se entiende infringido.
En efecto, adujo la defensa del acusado recurrente que la jueza de instancia incurrió en una incorrecta valoración del acervo probatorio, considerando que los testimonio concurrentes no gozan de la eficacia necesaria para destruir la presunción de inocencia del Sr. Leovigildo, pues las practicadas solo permiten suposiciones sin relación racional con la verdad declarada judicialmente. Así, tras afirmar la ausencia de motivación de la sentencia, la recurrente impugnó las inferencias realizadas por la jueza
1.- Que el Sr. Leovigildo es mecánico de profesión, lo que hace improbable, dada su experiencia, que hallara dificultades al realizar puentes para arrancar un vehículo ajeno, como sí padecieron los verdaderos culpables, quienes hubieron de intentarlo con varios vehículos.
2.- Que no existe ninguna vinculación probada entre el Sr. Leovigildo y el robo producido en el cortijo reseñado en autos, dado que: a) no existe vinculación acreditada entre dicho señor y la furgoneta en que se hallaron los efectos sustraídos de dicho cortijo, ni entre aquél y Don Primitivo, coacusado; y b) no se han tomado huellas en el inmueble afectado ni el agente de Guardia Civil que depuso en juicio al respecto pudo precisar el número de personas que intervinieron en tal hecho, siendo que tampoco existen testigos presenciales del mismo.
3.- Que, al respecto del delito leve continuado de robo de uso de vehículos a motor: a) el testigo que describió a los supuestos autores, a los que había sorprendido en el momento de los hechos, ofreció una reseña imprecisa de las vestimentas de ellos.; y b) a pesar de lo afirmado inicialmente por uno de los agentes de Guardia Civil, la detención de Don Leovigildo se produjo a los veinte minutos después de los hechos y a una distancia considerable del lugar de su acaecimiento, sin que hubieran procedido a esconderse para evitar ser descubiertos.
Finalmente, la apelante, como se decía anteriormente, adujo la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado, alegando:
1) La ausencia de arbitrariedades o pronunciamientos irracionales en la motivación contenida en la sentencia combatida al respecto de la valoración de la prueba.
2) La ausencia de lesión al derecho a la presunción de inocencia que, una vez destruido mediante prueba de cargo, no puede ya amparar al acusado, ni cumple al tribunal en alzada la valoración racional de la prueba realizada en instancia.
Lo cierto es que las dos alegaciones de la apelante, en fundamento de su recurso, forman parte de un razonamiento conjunto e inescindible y constituyen, por ello un único motivo de apelación; por ello, cumple analizarlo como tal.
En efecto, pues, la parte recurrente se alzó contra la sentencia reseñada con fundamento en una incorrecta valoración de la prueba que, a su decir, llevó a la juzgadora de instancia a vulnerar el derecho del reo a la presunción de inocencia. Es decir, la alegada violación de la presunción de inocencia constituye, en este caso y según el escrito de la apelante, la hipotética consecuencia de la valoración errática de la prueba denunciada; de ahí su conjunto tratamiento en esta sentencia. Como se verá, el motivo no debe prosperar.
Al respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC 68/2.010, de 28 de octubre, afirma que '
Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 se afirma que '
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89, 217/89 y 283/93).
No se aparta de esta doctrina, sino que constituye especificación de ella, la conocida aceptación del valor probatorio de la prueba indiciaria, como fundamento de una sentencia de condena, que, como se reitera en la sentencia de la Sala Segunda del TS 54/2021, de 27 de enero, '
Esa misma sentencia, de acuerdo con la extensa jurisprudencia que la precede, concreta sumariamente los requisitos que un conjunto de pruebas de carácter indiciario precisan para justificar la condena: a) pluralidad de los hechos o indicios; b) que tales hechos base estén acreditados por prueba directa; c) que tales hechos sean periféricos repecto al dato fáctico a probar; d) interrelación entre esos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir que exista un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' entre los hechos indiciarios y el hecho probado, de forma que no sea posible obtener consclusiones alternativas que igualmente quepan en la lógica; y f) la expresión, en la motivación de la sentencia, del modo en que se alcanzó a aquella inferencia en la instancia.
Por otro lado, en íntima relación con lo anterior y por cuanto atañe a la extensión las facultades de esta Sala en cuanto a la evaluación de la valoración probatoria operada en instancia, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '...
Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora
Pues bien, descendiendo al asunto concreto sometido a nuestra consideración, hemos de adelantar que, como expondremos seguidamente, la jueza
En efecto, tal y como se expresa en la sentencia apelada, el primer indicio que condujo a la identificación del Sr. Leovigildo como autor, junto con otros, de los hechos que han motivado finalmente su condena, resulta de la declaración testifical de Don Arturo y de los agentes de Guardia Civil y Policía Local que detuvieron a dicho acusado. El primero, en sede de juicio oral, confirmó lo que ya había relatado en su declaración policial, afirmando que en la noche de los hechos pudo ver como tres personas, a las que no vio el rostro, pero sí la vestimenta, trataban de forzar varias furgonetas aparcadas junto a su domicilio; fue este testigo, que llamó a los servicios de emergencia, el que informó a la fuerza policial de la vestimenta y características fisionómicas de los partícipes.
El agente de Guardia Civil NUM002 confirmó ello en juicio oral, cuando, en su declaración testifical, afirmó que el hoy recurrente fue hallado, en compañía de otro de los investigados, contra el que no se dirige este proceso, en la calle de Natalio Rivas de Adra, cerca del Ayuntamiento, a unos 300 metros del lugar de en que se produjo el forzamiento de los vehículos, el edificio Géminis; según dicho agente, el hoy apelante respondía 'perfectamente' a la descripción realizada por el testigo antes referido, fue encontrado solo veinte minutos tras el aviso por dicho testigo y circulaba, sobre las 5:00 am, cuando no circulaban otros peatones por las calles.
El agente de Policía Local con TIP NUM003 confirmó en esencia estos datos, insistiendo en que la descripción de estas personas ofrecida por el Sr. Arturo coincidía plenamente con la vestimenta y características físicas del acusado que hoy recurre, descripción que había sido detallada y al que se detuvo en las proximidades del ayuntamiento de Adra; aunque el agente no recordaba con precisión, en la fecha del juicio, cinco años tras los hechos, la vestimenta del hoy acusado, confirmó que, en el momento de su acaecimiento, recibieron una referencia detallada de tal vestimenta y otros rasgos de las personas a las que buscaban. Además, afirmó el agente que, una que se les ordenó acudir al lugar en que había sido hallado el vehículo en que se portaban los efectos agrícolas sustraídos en el cortijo donde se produjo el robo, pudieron comprobar que la persona que había en él coincidía igualmente con la descripción del testigo al respecto del tercer implicado del que tuvieron constancia, mucho más bajo que los otros, calvo y con pantalón de cuadros.
Las versiones ofrecidas por los agentes intervinientes coinciden, pues, a pesar del tiempo transcurrido, con lo expresado por el atestado de la Guardia Civil, em cuyo folio 4 ya se describe con detalle los elementos de descripción brindados por el testigo presencial:
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Del propio atestado, en que se relacionan los vehículos dañados en el entorno del edificio Géminis y las declaraciones de los perjudicados, resulta la verdad de tales daños.
Se han constatado, por tanto, hechos de carácter circunstancial que, analizados conjuntamente, sostienen la inducción formulada por la jueza de instancia respecto de la participación del Sr. Leovigildo en los hechos declarados probados.
En efecto, de la prueba expresada en los párrafos precedentes se deduce:
1.- Que el testigo Sr. Arturo sorprendió a tres personas, a las que describió por el color y tipo de su ropa, su altura en términos relativos y el color de su cabello, cuando forzaban sin éxito varios de los vehículos referidos.
2.- Que los agentes de Guardia Civil y Policía Local intervinientes hallaron, a escasos 300 metros de lugar del intento de sustracción, a dos hombres que coincidían, tanto por su ropa como por sus característica físicas con la descripción antes referida. Esto ocurrió unos veinte minutos tras la intervención
3.- La tercera descripción brindada por el testigo, tanto en vestimenta como en altura y ausencia de su pelo, se correspondía, como afirmó el policía local referido, con la persona hallada en el Citroen C15 con matrícula XY....EF, que se hallaba estacionado y con las ruedas pinchadas en las proximidades del edificio Géminis. En el mismo se hallaron los objetos que, según el perjudicado Don Luis Andrés, formaban parte de los sustraídos en el cortijo sito en el Paraje Manrubia, de Adra, tal y como consta en su declaración en juicio oral.
La jueza de instancia constató en la sentencia recurrida cuanto acaba de expresarse y añadió que el acusado que hoy apela, aunque afirmó haber pasado aquella noche, además de con el coinvestigado que, por no hallarse a disposición de la Justicia, no es sujeto pasivo de este proceso, también con un tercero, sin embargo no llamó a dicho tercero al proceso a fin de que pudiera desvirtuar la inferencia obtenida de los anteriores indicios. Asimismo, la jueza sentenciadora subrayó el hecho de que tampoco la versión del acusado Don Primitivo gozó de credibilidad, puesto que éste, que negó conocer a Don Leovigildo, afirmó que se había quedado dormido en la C15 en que fue hallado y que carecía de relación con su carga, cuando el policía local NUM003 refirió en juicio que lo hallaron despierto y agazapado.
Y es cierto que, visionada la grabación, se observa que el Sr. Leovigildo mantuvo en todo momento la coartada que sostuvo en sede sumarial -en la que afirmó que esa noche de autos había estado bebiendo en un parque y después había acudido a su domicilio con sus amigos a beber para, posteriormente, acudir a un bar al mismo fin; sin embargo, durante la instrucción no aportó el relevante dato relativo a la identidad de tal testigo, lo que no hizo hasta el acto del juicio, en que lo designó como Marcos, sin haber aportado su testimonio como prueba de descargo.
De todo lo expuesto, puede extraerse cuanto sigue:
1.- Concurrieron, ciertamente, diversos hechos base, de naturaleza indiciaria, que resultaron probados directamente y que constituyen el fundamento fáctico de los razonamientos formulados por la jueza
2.- Es clara, igualmente, la interrelación entre tales hechos-base, que la juzgadora de instancia expresó sucintamente, aunque de forma tal que no cabe duda de su consideración al respecto. De hecho, es la propia jueza sentenciadora la que vincula dialécticamente la localización del hallazgo del hoy apelante en el día de los hechos y por los agentes policiales -que así lo refieren en atestado y los confirmaron en el acto del juicio oral-; el escaso tiempo en que esa localización se realizó respecto del momento en que la fuerza policial llegó al lugar de la sustracción tentada de los vehículos; y la coincidente descripción de ropa y rasgos de altura y tipo de cabello con las características tanto del Sr. Leovigildo como de su acompañante; y todo ello a una hora y en un lugar en que no había otros viandantes.
Se trata, en definitiva, de hechos que se presentan claramente articulados, que, conjuntamente valorados, ofrecen un cuadro coherente de lo sucedido y, por ello, se refuerzan mutuamente y, con ello, vienen a sostener la conclusión de la jueza de instancia en lo que respecta al hecho probado a que nos venimos refiriendo.
3.- Estos indicios brindados son, ciertamente, periféricos o relativos al hecho que se tiene por probado en esta sede de apelación. Ciertamente, estas circunstancias guardan con éste una relación de proximidad geográfica y cronológica, pero también material, como exige desde antiguo la jurisprudencia del TS (vg. sentencia 6637/2008, de 17 de noviembre). Todos ellos se desarrollan en torno al elemento central del intento de robo de uso de vehículos avistado parcialmente por el testigo Sr. Arturo: la vestimenta de los autores y su estatura o configuración del cabello es en ese momento vista; la hora y el lugar del hallazgo son relevantes solo por su proximidad a la hora y lugar de comisión del delito; la ausencia de acreditación de la coartada del reo implica el defecto de una explicación acreditada de su actividad a la hora del hecho probado.
4.- Existe un enlace racional, plenamente justificado conforme a las 'reglas del pensar' ( sTS 3556/2001, de 30 de abril), entre los hechos indiciarios referido y el hecho indicado (entendiendo por tal concepto, en este caso, los hechos que hemos probados que hemos aceptado en esta sentencia). Así, en efecto, el acusado fue hallado a pocos metros del hecho, según refirieron los agentes intervinientes y consta en el atestado; iba en compañía de otro, siendo que ambos atendían a la descripción dada por el testigo presencial; fue detenido cerca de las 5:00 am, momento en que, según los agentes, no había otros viandantes, cuya presencia hipotética hubiera podido sembrar la duda al respecto; el acusado no ofreció prueba de su coartada, a pesar de que disponía del nombre del supuesto testigo, mencionado por vez primera en Juicio Oral.
Además, el mismo hecho de tal robo de uso tentado guarda una relación íntima con el robo de la C15 en que fueron hallados los efectos del cortijo de Manrubia, así como con el propio robo en ese inmueble. En primer lugar, porque es hecho probado (y no objeto de recurso) que en el robo de uso tentado participó igualmente Don Primitivo (pues fue identificada una persona con descripción igual a la suya, según interpretación conjunta de las declaraciones de los agentes ya reseñados y el Sr. Arturo, en la comisión de ese hecho, que tuvo lugar en las cercanías del lugar en que fue hallada poco después la furgoneta con éste dentro junto con los efectos del robo). En segundo término, porque no existe finalidad pensable (ni alegada) para la sustracción de aquellos vehículos, todos de carga, en las proximidades de donde se hallaba la citroen C15 empleada para el transporte de los efectos sustraídos y con las ruedas rotas, sino apoyar o facilitar el transporte de esa mercancía.
A pesar de ello, el apelante no ofreció razón alguna alternativa a estas consideraciones, ni pudo explicar la naturaleza o finalidad de su conducta probada, sino que se limitó a negarla
La consistencia de este vínculo racional es tal, que la sola expresión del cúmulo de acontecimiento base revela el proceso de construcción de la inferencia lógica que lleva a la condena, pues es evidente que si la descripción de la vestimenta de dos de los denunciados coincide con la portada por el detenido y su acompañante; que estos lo fueron en zona próxima en metros a la de los hechos (la defensa intentó negar esta circunstancia afirmando que la detención se produjo en el centro urbano y el hecho fuera del núcleo de del pueblo, lo cual no conlleva que la distancia fuera mayor a la afirmada policialmente); que lo fueron tras un periodo muy corto de tiempo; y que a esa misma hora, tan tardía, no había más peatones en la calle, solo cabe concluir que el acusado era uno de los tres participantes en los hechos.
A ello se debe sumar que, tal y como resulta del atestado y fue confirmado por el guardia civil que realizó la inspección de los vehículos, junto a los específicamente forzados a la vista del Sr. Arturo había otros, todos ellos de carga, los reseñados en los hechos probados, que presentaban forzamientos semejantes, como se puede observar en las diligencias de constancia de tales inspecciones, siendo que ninguno de los perjudicados que declaró manifestó que esos daños se hubieran producido con anterioridad en los bienes de su titularidad.
Es así igualmente lógico concluir que el detenido fue, junto con otros, autor de los robos de uso de vehículos que se reseñaron en la sentencia apelada. Como lo es que participara en el robo del cortijo tan referido, pues de otro modo no se puede explicar la actuación de consuno para obtener un nuevo vehículo de carga junto con Don Primitivo en momentos inmediatamente sucesivos al propio robo del inmueble que, según se extrae de la declaración de su propietario y del propio atestado, tuvo lugar esa misma noche.
5.- Los hechos probados admitidos en esta sentencia son, pues, el resultado de una proceso racional inductivo desarrollado por la jueza de instancia, que quedó plasmado, sucinta aunque suficientemente, en la sentencia recurrida.
En efecto, en aquella resolución se hace una relación completa de los hechos base que la juzgadora consideró indiciarios y, aunque no se realiza una exposición plena de la elaboración mental que le permite desembocar en la relevancia de los mismos, sí queda explicitado el iter lógico transitado para ello mediante la propia exposición ordenada de esos hechos y la ausencia de coartada de ambos acusados.
Como ya recordábamos anteriormente, la exigencia ordinaria de motivación de las resoluciones judiciales a que obligan el art. 120.3 de la CE y la jurisprudencia que lo desarrolla ha quedado reforzada en los casos, como el presente, en que la condena se funda en un cúmulo de indicios, sin prueba directa, que, sin embargo, llegan a persuadir al juzgador del fundamento de la acusación.
Es sabido que la jurisprudencia del TC, desde muy temprano, identificó como fines específicos de la motivación de las sentencias, los siguientes: 1) garantizar el control de fallo por los Tribunales de instancias superiores y, en su caso, por el propio Tribunal Constitucional, por vía de amparo; 2) persuadir a las partes del proceso al respecto de la justicia y corrección de la resolución; y 3) evidenciar el esfuerzo del órgano enjuiciador para obtener una resolución razonable, despojada de toda arbitrariedad. De este modo, la exigencia de motivación no solo constituye en sí mismo un deber constitucional de los Jueces y Tribunales -y correlativo derecho de los justiciables-, sino que es instrumento necesario para la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la CE ( sentencias del TC 55/1987, 256/1988, 14/1991, 22/1994, que tratan cuanto expuesto en sus diversas perspectiva y extremos, además de otras muchas que redundan en estas mismas ideas).
El refuerzo de esta exigencia de rango constitucional cuando el fallo comporta la condena en base a indicios es el resultado natural de la propia significación de tal deber constitucional, según cuanto se acaba de exponer, porque solo una motivación reforzada permite en esos casos garantizar la triple finalidad del esfuerzo motivador y, por tanto, la obtención por las partes de un pronunciamiento justo, comprensible y susceptible de recurso eficaz. De ello, además, depende la salvaguarda de la garantías que derivan del derecho fundamental a la presunción de inocencia, presunción que solo puede decaer, sin detrimento de tal derecho, mediante prueba de cargo de la que racionalmente pueda inferirse la participación del reo en la comisión del delito objeto de la acusación (entre muchas, la sentencia del TC 145/2005, destaca la 'íntima relación que une a la motivación y al derecho a la presunción de inocencia' y añade que 'la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada'; hasta el punto de que 'sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia').
El Tribunal Supremo, en sentencia 8388/2003, de 19 de diciembre, siguiendo la línea jurisprudencial que venía sosteniendo, expuso el contenido de esta especificidad del deber de motivación en casos de condena por prueba indiciaria:
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Es decir, para dar plena satisfacción al deber constitucional de motivación, no basta una mera enumeración de indicios, sino que es preciso que el órgano sentenciador de cuenta del proceso lógico que le llevan a extraer de ellos una verdad determinada a que estos no conducen directamente, sino por medio de una elaboración intelectual amparada en las normas de la lógica.
En ello, el Alto Tribunal seguía el criterio del Tribunal Constitucional, contenido en sentencias como la 283/1994:
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Y la 111/1990:
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De lo que se trata, en definitiva, es de garantizar el conocimiento y control -incluyendo el que tiene lugar por vía de recurso- del carácter lógico de ese proceso intelectual operado en instancia. En definitiva, no se pretende cercenar el principio de valoración libre de la prueba, operada en conciencia y conforme al principio de inmediación por quien ve la misma -741 de la LECrim-, sino de permitir la legítima evaluación de la razonabilidad y no arbitrariedad e las inferencias judiciales y la validez de las mismas conforme a las reglas del criterio humano. Por ello el Tribunal Constitucional no exige la expresión del detalle de 'los diversos momentos del citado razonamiento, sino únicamente sus líneas generales' ( sentencias del TC 174/1985 y del TS 2976/1987, entre otras).
En el control de la motivación de la condena por indicios, por tanto, no debemos tratar esta exigencia como de una solemnidad vacua y mecánica, sino de un deber instrumental, de forma que el análisis casuístico a que necesariamente debe descenderse cuando para resolver esta apelación ha de partir de la verificación de la correcta satisfacción o no, mediante la motivación obrante en la sentencia recurrida, de los fines a que dicha motivación se orienta.
Es cierto que la Jueza de instancia no se detiene a precisar cada detalle de su proceso lógico de inducción de la verdad declarada desde los hechos indiciarios que relata. Pero, como se adelantaba, refiere cada uno de ellos ofreciendo una relación cronológica, geográfica y material entre los mismos que, necesariamente, encierra la implícita exclusión de cualquier alternativa lógica a la conclusión que obtiene.
Ello, en primer lugar porque, como ya se ha referido en los puntos anteriores, el acusado apelante fue hallado en las proximidades del lugar del robo de uso tentado a los pocos minutos de su comisión, a uno hora en que no había más viandante, respondía a la descripción dada por el testigo presencial de tal hecho, iba en compañía de otro que igualmente respondía a dicha descripción y su hallazgo coincidió en tiempo con el del tercer individuo descrito, que esperaba agazapado en uno de los vehículos sustraídos con, en su interior, efectos robados en el cortijo reseñado en los autos.
Y, en segundo lugar, porque la natural convicción de su participación en los hechos que de esas circunstancias cabe extraer racionalmente, no fue destruida por prueba de descargo accesible al reo. En efecto, es muy significativo que el acusado no haya mencionado al Sr. Marcos, única persona ajena a los hechos que, a su decir, lo vio bebiendo durante la noche a las horas en que se cometieron los delitos, hasta su declaración en juicio, sin que haya propuesto su testifical nunca.
Por todo lo expuesto, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por los delitos expresados en tal resolución se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Leovigildo, contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 295/17 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
