Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 60/2021 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100087

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:208

Núm. Roj: SAP AL 208:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 106/21.

====================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

ON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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En la ciudad de Almería, a 30 de marzo de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 60/2021, el Procedimiento Abreviado nº 295/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por delito de Robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículos a motor, siendo parte apelante el acusado, Don Leovigildo, representado por la Procuradora Doña Encarnación López Fernández y dirigida por la Letrada Doña Encarnación López Fernández, siendo parte apelada el Mº Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

' Se declara probado que sobre las 03:00 horas del día 1 de septiembre de 2014, los acusados Leovigildo, nacido en Rumanía, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Primitivo, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelables, en unión de otro individuo contra el que, por los presentes hechos, se sigue en este Juzgado autos de PA 295/2017, puestos de común y previo acuerdo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, cuando se encontraba en las proximidades del edificio Géminis, en la zona de Pago del Lugar. Término de Adra, partido judicial de Berja, se aproximaron al vehículo Seat Inca, matrícula YH....UH, valorado en 937,50 euros, propiedad de Clemencia que estaba aparcado en la Avda. El Mundo, rompieron los cristales delanteros y una vez en su interior, trataron de accionar el mecanismo de arranque mediante la manipulación del cableado, no consiguiéndolo finalmente, si bien se apoderaron de una barra de hierro de 1,80 cm de longitud, una cizalla, unas tenazas de hierro, una segueta con el mango rojo y varias herramientas de campo. Losa daños causados en el vehículo han sido tasados en 224,80 euros y los efectos sustraídos, y no recuperados, en 234 euros. La perjudicada reclama.

A continuación, con idéntico ánimo fueron hasta el vehículo Citroen C15 de color negro, matrícula XY....EF, valorado en 1000,50 euros y propiedad de Carlos Jesús, rompieron los cristales delanteros y accionaron el mecanismo de arranque mediante un puente en el cableado, marchándose del lugar en el referido vehículo. El vehículo fue posteriormente recuperado. El perjudicado ha reaccionado a la exacción de los perjuicios irrogados.

Seguidamente, a bordo de dicho vehículo, se desplazaron hasta el Paraje Manrubia, de Adra, donde actuando de consuno y movidos por un ánimo de ilícito beneficio, accedieron al interior del cortijo propiedad de Luis Andrés, para lo cual rompieron el candado de la puerta de acceso y una vez en su interior, sustrajeron una moto azada Lombardi, una manguera de sulfatar Fujiyama, cinco paquetes dobles de hilo de rafia negro marca Balanza, un carro sulfatador motor honda y bomba y una tenazas de color negro Knipex, todas ellas valoradas en 3812,05 euros y que se cargaron en el referido vehículo. Los objetos sustraídos fueron posteriormente recuperados en el interior del vehículo matrícula XY....EF. Acto seguido y movidos por idéntico ánimo, se desplazaron a otro cortijo contiguo del perjudicado, donde para acceder cortaron el candado de la puerta de acceso, si bien, al sonar la alarma, abandonaron inmediatamente el lugar, no consiguiendo esta vez el ilícito beneficio pretendido. Los daños causados en los candados han sido tasados en 100 euros. El perjudicado reclama.

Sobre las 4:45 del mismo 1 de septiembre, los acusados, al percatarse de que el vehículo Citroen C15, matrícula XY....EF tenía las ruedas pinchadas, actuando de común acuerdo y movidos por ánimo de ilícito aprovechamiento, volvieron a la zona del edificio Géminis de Adra, donde accedieron a distintos coches e intentaron ponerlos en marcha, no consiguiendo su propósito. Así:

Al camión Nissan Atleon, con matrícula N....YG, propiedad de Juan Pablo , valorado en 5.200 euros, que se encontraba aparcado en la calle El Mudo, al que causaron daños que han sido tasados en 453,50 euros, por los que el perjudicado reclama.

Al vehículo Renault Traffic ....FGR, valorado en 1.530 euros, que estaba aparcado en la calle La Razón, propiedad de Alfredo, al que causaron daños por valor de 1.102,50 euros, por los que el perjudicado reclama.

Al vehículo Citroen C15, matrícula QH....K, que se encontraba estacionado en la calle La Voz de Almería, propiedad de Santiaga, valorado en 600,30 euros, al que causaron daños que valorados en 3.294,78 euros, por los que la perjudicada reclama.

Al vehículo Citroen C15, matrícula ....KKD, propiedad de Eliseo, que ha renunciado a la exacción de los prejuicios irrogados'.

TERCERO.-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de a) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Primitivo a Clemencia en la cantidad de 234 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados. b) Un delito leve continuado de robo de uso de vehículos a motor, a la pena de 7 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 días, lo que comporta un total de 630 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Primitivo a Luis Andrés en la cantidad de 100 euros; a Clemencia, en la cantidad de 224,80 euros; a Santiaga en la cantidad de 3.394,78 euros; a Alfredo, en la cantidad de 1.102,50 euros; y a Juan Pablo, en la cantidad de 453,50 euros. Todo ello con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de a) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Leovigildo a Clemencia en la cantidad de 234 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados. b) Un delito leve continuado de robo de uso de vehículos a motor, a la pena de 7 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 días, lo que comporta un total de 630 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Leovigildo a Luis Andrés en la cantidad de 100 euros; a Clemencia, en la cantidad de 224,80 euros; a Santiaga en la cantidad de 3.394,78 euros; a Alfredo, en la cantidad de 1.102,50 euros; y a Juan Pablo, en la cantidad de 453,50 euros. Todo ello con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este procedimiento

[...]'.

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Don Leovigildo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las restantes partes. El Mº Fiscal impugnó el recurso deducido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de marzo 2021 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la sentencia apelada..

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Don Leovigildo por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y otro, también continuado, leve de robo de uso de vehículos a motor, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida, dictándose nueva sentencia en virtud de la cual se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables a dicho pronunciamiento.

La parte recurrente sustenta su impugnación en el pretendido error en la valoración de la prueba que apreció en la decisión de la juzgadora de instancia, así como en la vulneración de la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido por el art. 24 del CE, que se entiende infringido.

En efecto, adujo la defensa del acusado recurrente que la jueza de instancia incurrió en una incorrecta valoración del acervo probatorio, considerando que los testimonio concurrentes no gozan de la eficacia necesaria para destruir la presunción de inocencia del Sr. Leovigildo, pues las practicadas solo permiten suposiciones sin relación racional con la verdad declarada judicialmente. Así, tras afirmar la ausencia de motivación de la sentencia, la recurrente impugnó las inferencias realizadas por la jueza a quo, al respecto, específicamente, de los testimonios y otras evidencias en que ésta basó la condena en su sentencia por uno y otro delito; y lo hizo sosteniendo, en esencia, cuanto sigue:

1.- Que el Sr. Leovigildo es mecánico de profesión, lo que hace improbable, dada su experiencia, que hallara dificultades al realizar puentes para arrancar un vehículo ajeno, como sí padecieron los verdaderos culpables, quienes hubieron de intentarlo con varios vehículos.

2.- Que no existe ninguna vinculación probada entre el Sr. Leovigildo y el robo producido en el cortijo reseñado en autos, dado que: a) no existe vinculación acreditada entre dicho señor y la furgoneta en que se hallaron los efectos sustraídos de dicho cortijo, ni entre aquél y Don Primitivo, coacusado; y b) no se han tomado huellas en el inmueble afectado ni el agente de Guardia Civil que depuso en juicio al respecto pudo precisar el número de personas que intervinieron en tal hecho, siendo que tampoco existen testigos presenciales del mismo.

3.- Que, al respecto del delito leve continuado de robo de uso de vehículos a motor: a) el testigo que describió a los supuestos autores, a los que había sorprendido en el momento de los hechos, ofreció una reseña imprecisa de las vestimentas de ellos.; y b) a pesar de lo afirmado inicialmente por uno de los agentes de Guardia Civil, la detención de Don Leovigildo se produjo a los veinte minutos después de los hechos y a una distancia considerable del lugar de su acaecimiento, sin que hubieran procedido a esconderse para evitar ser descubiertos.

Finalmente, la apelante, como se decía anteriormente, adujo la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado, alegando:

1) La ausencia de arbitrariedades o pronunciamientos irracionales en la motivación contenida en la sentencia combatida al respecto de la valoración de la prueba.

2) La ausencia de lesión al derecho a la presunción de inocencia que, una vez destruido mediante prueba de cargo, no puede ya amparar al acusado, ni cumple al tribunal en alzada la valoración racional de la prueba realizada en instancia.

Lo cierto es que las dos alegaciones de la apelante, en fundamento de su recurso, forman parte de un razonamiento conjunto e inescindible y constituyen, por ello un único motivo de apelación; por ello, cumple analizarlo como tal.

SEGUNDO.- De la correcta valoración de la prueba y la ausencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, pues, la parte recurrente se alzó contra la sentencia reseñada con fundamento en una incorrecta valoración de la prueba que, a su decir, llevó a la juzgadora de instancia a vulnerar el derecho del reo a la presunción de inocencia. Es decir, la alegada violación de la presunción de inocencia constituye, en este caso y según el escrito de la apelante, la hipotética consecuencia de la valoración errática de la prueba denunciada; de ahí su conjunto tratamiento en esta sentencia. Como se verá, el motivo no debe prosperar.

Al respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC 68/2.010, de 28 de octubre, afirma que ' el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado(...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo'. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la sentencia del TS 277/2.013, de 13 de febrero, en la línea fijada por el auto de ese mismo Tribunal de 3 de junio de 2.004, impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 se afirma que ' el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89, 217/89 y 283/93).

No se aparta de esta doctrina, sino que constituye especificación de ella, la conocida aceptación del valor probatorio de la prueba indiciaria, como fundamento de una sentencia de condena, que, como se reitera en la sentencia de la Sala Segunda del TS 54/2021, de 27 de enero, ' procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26 de octubre ; 480/2009, de 22 de mayo ; 569/2010 , de 8-6; y 208/2012, de 16 de marzo, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9 de marzo ; 1227/2006, de 15 de diciembre ; 487/2008, de 17 de julio ; 139/2009, de 24 de febrero ; 480/2009, de 22 de mayo ; y 208/2012, de 16 de marzo )'.

Esa misma sentencia, de acuerdo con la extensa jurisprudencia que la precede, concreta sumariamente los requisitos que un conjunto de pruebas de carácter indiciario precisan para justificar la condena: a) pluralidad de los hechos o indicios; b) que tales hechos base estén acreditados por prueba directa; c) que tales hechos sean periféricos repecto al dato fáctico a probar; d) interrelación entre esos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir que exista un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' entre los hechos indiciarios y el hecho probado, de forma que no sea posible obtener consclusiones alternativas que igualmente quepan en la lógica; y f) la expresión, en la motivación de la sentencia, del modo en que se alcanzó a aquella inferencia en la instancia.

Por otro lado, en íntima relación con lo anterior y por cuanto atañe a la extensión las facultades de esta Sala en cuanto a la evaluación de la valoración probatoria operada en instancia, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora a quosolo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el Órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.

Pues bien, descendiendo al asunto concreto sometido a nuestra consideración, hemos de adelantar que, como expondremos seguidamente, la juezaa quoexpresó sucinta pero suficientemente el origen de su convicción al respecto de la participación en el delito del acusado, describiendo los hechos circunstanciales que, en conjunto, condujeron a las conclusiones que alcanzó; la prueba de estos hechos circunstanciales y su relación; dando así plena constancia del proceso mental que la condujo a constatar tal participación del acusado en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En efecto, tal y como se expresa en la sentencia apelada, el primer indicio que condujo a la identificación del Sr. Leovigildo como autor, junto con otros, de los hechos que han motivado finalmente su condena, resulta de la declaración testifical de Don Arturo y de los agentes de Guardia Civil y Policía Local que detuvieron a dicho acusado. El primero, en sede de juicio oral, confirmó lo que ya había relatado en su declaración policial, afirmando que en la noche de los hechos pudo ver como tres personas, a las que no vio el rostro, pero sí la vestimenta, trataban de forzar varias furgonetas aparcadas junto a su domicilio; fue este testigo, que llamó a los servicios de emergencia, el que informó a la fuerza policial de la vestimenta y características fisionómicas de los partícipes.

El agente de Guardia Civil NUM002 confirmó ello en juicio oral, cuando, en su declaración testifical, afirmó que el hoy recurrente fue hallado, en compañía de otro de los investigados, contra el que no se dirige este proceso, en la calle de Natalio Rivas de Adra, cerca del Ayuntamiento, a unos 300 metros del lugar de en que se produjo el forzamiento de los vehículos, el edificio Géminis; según dicho agente, el hoy apelante respondía 'perfectamente' a la descripción realizada por el testigo antes referido, fue encontrado solo veinte minutos tras el aviso por dicho testigo y circulaba, sobre las 5:00 am, cuando no circulaban otros peatones por las calles.

El agente de Policía Local con TIP NUM003 confirmó en esencia estos datos, insistiendo en que la descripción de estas personas ofrecida por el Sr. Arturo coincidía plenamente con la vestimenta y características físicas del acusado que hoy recurre, descripción que había sido detallada y al que se detuvo en las proximidades del ayuntamiento de Adra; aunque el agente no recordaba con precisión, en la fecha del juicio, cinco años tras los hechos, la vestimenta del hoy acusado, confirmó que, en el momento de su acaecimiento, recibieron una referencia detallada de tal vestimenta y otros rasgos de las personas a las que buscaban. Además, afirmó el agente que, una que se les ordenó acudir al lugar en que había sido hallado el vehículo en que se portaban los efectos agrícolas sustraídos en el cortijo donde se produjo el robo, pudieron comprobar que la persona que había en él coincidía igualmente con la descripción del testigo al respecto del tercer implicado del que tuvieron constancia, mucho más bajo que los otros, calvo y con pantalón de cuadros.

Las versiones ofrecidas por los agentes intervinientes coinciden, pues, a pesar del tiempo transcurrido, con lo expresado por el atestado de la Guardia Civil, em cuyo folio 4 ya se describe con detalle los elementos de descripción brindados por el testigo presencial:

' Un individuo viste pantalón azul corto, camiseta sin especificar el color, pelo muy corto y de complexión delgada.

Otro de los individuos viste pantalón corto de color verde, pelo corto y rubio, más bajo y joven que el anterior.

El tercer individuo lo describe como calvo y bajo. Viste pantalón corto a cuadros'.

Del propio atestado, en que se relacionan los vehículos dañados en el entorno del edificio Géminis y las declaraciones de los perjudicados, resulta la verdad de tales daños.

Se han constatado, por tanto, hechos de carácter circunstancial que, analizados conjuntamente, sostienen la inducción formulada por la jueza de instancia respecto de la participación del Sr. Leovigildo en los hechos declarados probados.

En efecto, de la prueba expresada en los párrafos precedentes se deduce:

1.- Que el testigo Sr. Arturo sorprendió a tres personas, a las que describió por el color y tipo de su ropa, su altura en términos relativos y el color de su cabello, cuando forzaban sin éxito varios de los vehículos referidos.

2.- Que los agentes de Guardia Civil y Policía Local intervinientes hallaron, a escasos 300 metros de lugar del intento de sustracción, a dos hombres que coincidían, tanto por su ropa como por sus característica físicas con la descripción antes referida. Esto ocurrió unos veinte minutos tras la intervención in situy cuando, según los propios agentes, apenas había viandantes en el lugar, a causa de lo avanzado de la hora (cerca de las 5:00 horas). Aunque es cierto que los testigos no pudieron confirmar si el hoy recurrente era, de la descripción antes transcrita, el que vestía pantalón azul o verde; esta circunstancia, de fácil olvido cinco años tras lo sucedido, no resulta especialmente relevante cuando tanto el agente de Guardia Civil NUM002 como el policía local de Adra NUM003 reiteraron que la descripción de que disponían se ajustaba a la de los dos viandantes hallados.

3.- La tercera descripción brindada por el testigo, tanto en vestimenta como en altura y ausencia de su pelo, se correspondía, como afirmó el policía local referido, con la persona hallada en el Citroen C15 con matrícula XY....EF, que se hallaba estacionado y con las ruedas pinchadas en las proximidades del edificio Géminis. En el mismo se hallaron los objetos que, según el perjudicado Don Luis Andrés, formaban parte de los sustraídos en el cortijo sito en el Paraje Manrubia, de Adra, tal y como consta en su declaración en juicio oral.

La jueza de instancia constató en la sentencia recurrida cuanto acaba de expresarse y añadió que el acusado que hoy apela, aunque afirmó haber pasado aquella noche, además de con el coinvestigado que, por no hallarse a disposición de la Justicia, no es sujeto pasivo de este proceso, también con un tercero, sin embargo no llamó a dicho tercero al proceso a fin de que pudiera desvirtuar la inferencia obtenida de los anteriores indicios. Asimismo, la jueza sentenciadora subrayó el hecho de que tampoco la versión del acusado Don Primitivo gozó de credibilidad, puesto que éste, que negó conocer a Don Leovigildo, afirmó que se había quedado dormido en la C15 en que fue hallado y que carecía de relación con su carga, cuando el policía local NUM003 refirió en juicio que lo hallaron despierto y agazapado.

Y es cierto que, visionada la grabación, se observa que el Sr. Leovigildo mantuvo en todo momento la coartada que sostuvo en sede sumarial -en la que afirmó que esa noche de autos había estado bebiendo en un parque y después había acudido a su domicilio con sus amigos a beber para, posteriormente, acudir a un bar al mismo fin; sin embargo, durante la instrucción no aportó el relevante dato relativo a la identidad de tal testigo, lo que no hizo hasta el acto del juicio, en que lo designó como Marcos, sin haber aportado su testimonio como prueba de descargo.

De todo lo expuesto, puede extraerse cuanto sigue:

1.- Concurrieron, ciertamente, diversos hechos base, de naturaleza indiciaria, que resultaron probados directamente y que constituyen el fundamento fáctico de los razonamientos formulados por la juezaa quo.Son estos cuantos acaban de relatarse y que se contienen expresamente identificados en la sentencia recurrida, que también refiere expresamente la fuente probatoria de cada uno de dichos indicios, que ya se han referido en los párrafos precedentes.

2.- Es clara, igualmente, la interrelación entre tales hechos-base, que la juzgadora de instancia expresó sucintamente, aunque de forma tal que no cabe duda de su consideración al respecto. De hecho, es la propia jueza sentenciadora la que vincula dialécticamente la localización del hallazgo del hoy apelante en el día de los hechos y por los agentes policiales -que así lo refieren en atestado y los confirmaron en el acto del juicio oral-; el escaso tiempo en que esa localización se realizó respecto del momento en que la fuerza policial llegó al lugar de la sustracción tentada de los vehículos; y la coincidente descripción de ropa y rasgos de altura y tipo de cabello con las características tanto del Sr. Leovigildo como de su acompañante; y todo ello a una hora y en un lugar en que no había otros viandantes.

Se trata, en definitiva, de hechos que se presentan claramente articulados, que, conjuntamente valorados, ofrecen un cuadro coherente de lo sucedido y, por ello, se refuerzan mutuamente y, con ello, vienen a sostener la conclusión de la jueza de instancia en lo que respecta al hecho probado a que nos venimos refiriendo.

3.- Estos indicios brindados son, ciertamente, periféricos o relativos al hecho que se tiene por probado en esta sede de apelación. Ciertamente, estas circunstancias guardan con éste una relación de proximidad geográfica y cronológica, pero también material, como exige desde antiguo la jurisprudencia del TS (vg. sentencia 6637/2008, de 17 de noviembre). Todos ellos se desarrollan en torno al elemento central del intento de robo de uso de vehículos avistado parcialmente por el testigo Sr. Arturo: la vestimenta de los autores y su estatura o configuración del cabello es en ese momento vista; la hora y el lugar del hallazgo son relevantes solo por su proximidad a la hora y lugar de comisión del delito; la ausencia de acreditación de la coartada del reo implica el defecto de una explicación acreditada de su actividad a la hora del hecho probado.

4.- Existe un enlace racional, plenamente justificado conforme a las 'reglas del pensar' ( sTS 3556/2001, de 30 de abril), entre los hechos indiciarios referido y el hecho indicado (entendiendo por tal concepto, en este caso, los hechos que hemos probados que hemos aceptado en esta sentencia). Así, en efecto, el acusado fue hallado a pocos metros del hecho, según refirieron los agentes intervinientes y consta en el atestado; iba en compañía de otro, siendo que ambos atendían a la descripción dada por el testigo presencial; fue detenido cerca de las 5:00 am, momento en que, según los agentes, no había otros viandantes, cuya presencia hipotética hubiera podido sembrar la duda al respecto; el acusado no ofreció prueba de su coartada, a pesar de que disponía del nombre del supuesto testigo, mencionado por vez primera en Juicio Oral.

Además, el mismo hecho de tal robo de uso tentado guarda una relación íntima con el robo de la C15 en que fueron hallados los efectos del cortijo de Manrubia, así como con el propio robo en ese inmueble. En primer lugar, porque es hecho probado (y no objeto de recurso) que en el robo de uso tentado participó igualmente Don Primitivo (pues fue identificada una persona con descripción igual a la suya, según interpretación conjunta de las declaraciones de los agentes ya reseñados y el Sr. Arturo, en la comisión de ese hecho, que tuvo lugar en las cercanías del lugar en que fue hallada poco después la furgoneta con éste dentro junto con los efectos del robo). En segundo término, porque no existe finalidad pensable (ni alegada) para la sustracción de aquellos vehículos, todos de carga, en las proximidades de donde se hallaba la citroen C15 empleada para el transporte de los efectos sustraídos y con las ruedas rotas, sino apoyar o facilitar el transporte de esa mercancía.

A pesar de ello, el apelante no ofreció razón alguna alternativa a estas consideraciones, ni pudo explicar la naturaleza o finalidad de su conducta probada, sino que se limitó a negarla

La consistencia de este vínculo racional es tal, que la sola expresión del cúmulo de acontecimiento base revela el proceso de construcción de la inferencia lógica que lleva a la condena, pues es evidente que si la descripción de la vestimenta de dos de los denunciados coincide con la portada por el detenido y su acompañante; que estos lo fueron en zona próxima en metros a la de los hechos (la defensa intentó negar esta circunstancia afirmando que la detención se produjo en el centro urbano y el hecho fuera del núcleo de del pueblo, lo cual no conlleva que la distancia fuera mayor a la afirmada policialmente); que lo fueron tras un periodo muy corto de tiempo; y que a esa misma hora, tan tardía, no había más peatones en la calle, solo cabe concluir que el acusado era uno de los tres participantes en los hechos.

A ello se debe sumar que, tal y como resulta del atestado y fue confirmado por el guardia civil que realizó la inspección de los vehículos, junto a los específicamente forzados a la vista del Sr. Arturo había otros, todos ellos de carga, los reseñados en los hechos probados, que presentaban forzamientos semejantes, como se puede observar en las diligencias de constancia de tales inspecciones, siendo que ninguno de los perjudicados que declaró manifestó que esos daños se hubieran producido con anterioridad en los bienes de su titularidad.

Es así igualmente lógico concluir que el detenido fue, junto con otros, autor de los robos de uso de vehículos que se reseñaron en la sentencia apelada. Como lo es que participara en el robo del cortijo tan referido, pues de otro modo no se puede explicar la actuación de consuno para obtener un nuevo vehículo de carga junto con Don Primitivo en momentos inmediatamente sucesivos al propio robo del inmueble que, según se extrae de la declaración de su propietario y del propio atestado, tuvo lugar esa misma noche.

5.- Los hechos probados admitidos en esta sentencia son, pues, el resultado de una proceso racional inductivo desarrollado por la jueza de instancia, que quedó plasmado, sucinta aunque suficientemente, en la sentencia recurrida.

En efecto, en aquella resolución se hace una relación completa de los hechos base que la juzgadora consideró indiciarios y, aunque no se realiza una exposición plena de la elaboración mental que le permite desembocar en la relevancia de los mismos, sí queda explicitado el iter lógico transitado para ello mediante la propia exposición ordenada de esos hechos y la ausencia de coartada de ambos acusados.

Como ya recordábamos anteriormente, la exigencia ordinaria de motivación de las resoluciones judiciales a que obligan el art. 120.3 de la CE y la jurisprudencia que lo desarrolla ha quedado reforzada en los casos, como el presente, en que la condena se funda en un cúmulo de indicios, sin prueba directa, que, sin embargo, llegan a persuadir al juzgador del fundamento de la acusación.

Es sabido que la jurisprudencia del TC, desde muy temprano, identificó como fines específicos de la motivación de las sentencias, los siguientes: 1) garantizar el control de fallo por los Tribunales de instancias superiores y, en su caso, por el propio Tribunal Constitucional, por vía de amparo; 2) persuadir a las partes del proceso al respecto de la justicia y corrección de la resolución; y 3) evidenciar el esfuerzo del órgano enjuiciador para obtener una resolución razonable, despojada de toda arbitrariedad. De este modo, la exigencia de motivación no solo constituye en sí mismo un deber constitucional de los Jueces y Tribunales -y correlativo derecho de los justiciables-, sino que es instrumento necesario para la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la CE ( sentencias del TC 55/1987, 256/1988, 14/1991, 22/1994, que tratan cuanto expuesto en sus diversas perspectiva y extremos, además de otras muchas que redundan en estas mismas ideas).

El refuerzo de esta exigencia de rango constitucional cuando el fallo comporta la condena en base a indicios es el resultado natural de la propia significación de tal deber constitucional, según cuanto se acaba de exponer, porque solo una motivación reforzada permite en esos casos garantizar la triple finalidad del esfuerzo motivador y, por tanto, la obtención por las partes de un pronunciamiento justo, comprensible y susceptible de recurso eficaz. De ello, además, depende la salvaguarda de la garantías que derivan del derecho fundamental a la presunción de inocencia, presunción que solo puede decaer, sin detrimento de tal derecho, mediante prueba de cargo de la que racionalmente pueda inferirse la participación del reo en la comisión del delito objeto de la acusación (entre muchas, la sentencia del TC 145/2005, destaca la 'íntima relación que une a la motivación y al derecho a la presunción de inocencia' y añade que 'la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada'; hasta el punto de que 'sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia').

El Tribunal Supremo, en sentencia 8388/2003, de 19 de diciembre, siguiendo la línea jurisprudencial que venía sosteniendo, expuso el contenido de esta especificidad del deber de motivación en casos de condena por prueba indiciaria:

' Una vez más, citaremos los requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia mediante prueba indirecta, indiciaria o circunstancial; tales son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia'.

Es decir, para dar plena satisfacción al deber constitucional de motivación, no basta una mera enumeración de indicios, sino que es preciso que el órgano sentenciador de cuenta del proceso lógico que le llevan a extraer de ellos una verdad determinada a que estos no conducen directamente, sino por medio de una elaboración intelectual amparada en las normas de la lógica.

En ello, el Alto Tribunal seguía el criterio del Tribunal Constitucional, contenido en sentencias como la 283/1994:

' [...] si el órgano judicial toma en consideración unos hechos meramente indiciarios, para que éstos puedan desvirtuar la presunción de inocencia se requiere que el juzgador exteriorice en la resolución su razonamiento sobre el necesario nexo causal existente entre tales hechos y la participación de una persona en el hecho punible [...], ya que sólo una válida inferencia lógica permite considerarlos como prueba de cargo' .

Y la 111/1990:

' Por otra parte, hay que tener en cuenta que, como igualmente razona la propia Sentencia impugnada, cuando una actividad probatoria -como sucede en este caso- existe y, además, es consideraba suficiente, 'y se ha producido con plenitud de garantías es posible aunque la prueba no sea directa, la condena y si ésta se produce es constitucionalmente correcta siempre que se razone o pueda razonarse el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza, y la ilación de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada'.

De lo que se trata, en definitiva, es de garantizar el conocimiento y control -incluyendo el que tiene lugar por vía de recurso- del carácter lógico de ese proceso intelectual operado en instancia. En definitiva, no se pretende cercenar el principio de valoración libre de la prueba, operada en conciencia y conforme al principio de inmediación por quien ve la misma -741 de la LECrim-, sino de permitir la legítima evaluación de la razonabilidad y no arbitrariedad e las inferencias judiciales y la validez de las mismas conforme a las reglas del criterio humano. Por ello el Tribunal Constitucional no exige la expresión del detalle de 'los diversos momentos del citado razonamiento, sino únicamente sus líneas generales' ( sentencias del TC 174/1985 y del TS 2976/1987, entre otras).

En el control de la motivación de la condena por indicios, por tanto, no debemos tratar esta exigencia como de una solemnidad vacua y mecánica, sino de un deber instrumental, de forma que el análisis casuístico a que necesariamente debe descenderse cuando para resolver esta apelación ha de partir de la verificación de la correcta satisfacción o no, mediante la motivación obrante en la sentencia recurrida, de los fines a que dicha motivación se orienta.

Es cierto que la Jueza de instancia no se detiene a precisar cada detalle de su proceso lógico de inducción de la verdad declarada desde los hechos indiciarios que relata. Pero, como se adelantaba, refiere cada uno de ellos ofreciendo una relación cronológica, geográfica y material entre los mismos que, necesariamente, encierra la implícita exclusión de cualquier alternativa lógica a la conclusión que obtiene.

Ello, en primer lugar porque, como ya se ha referido en los puntos anteriores, el acusado apelante fue hallado en las proximidades del lugar del robo de uso tentado a los pocos minutos de su comisión, a uno hora en que no había más viandante, respondía a la descripción dada por el testigo presencial de tal hecho, iba en compañía de otro que igualmente respondía a dicha descripción y su hallazgo coincidió en tiempo con el del tercer individuo descrito, que esperaba agazapado en uno de los vehículos sustraídos con, en su interior, efectos robados en el cortijo reseñado en los autos.

Y, en segundo lugar, porque la natural convicción de su participación en los hechos que de esas circunstancias cabe extraer racionalmente, no fue destruida por prueba de descargo accesible al reo. En efecto, es muy significativo que el acusado no haya mencionado al Sr. Marcos, única persona ajena a los hechos que, a su decir, lo vio bebiendo durante la noche a las horas en que se cometieron los delitos, hasta su declaración en juicio, sin que haya propuesto su testifical nunca.

Por todo lo expuesto, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por los delitos expresados en tal resolución se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, por ende debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim (LEG 1882,16).).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Leovigildo, contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 295/17 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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