Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 46/2020 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 11012370012021100103
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1192
Núm. Roj: SAP CA 1192:2021
Encabezamiento
En Cádiz, a 5 de mayo de 2021 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en primera instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito contra la salud pública contra los acusados 1.- Daniel, con DNI nº NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido el NUM001 de 1986, hijo de Candido y Loreto, nacido en Cádiz (Cádiz), representado por el procurador señor José Eduardo Sánchez Romero y asistido por el letrado señor Alvaro Trujillano Soto; Matilde, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales, con DNI nº NUM002, hija de Felicisimo y Nieves, nacida el NUM003 de 1970 en Cádiz (Cádiz) representada por el procurador señor José Eduardo Sánchez Romero y asistida por el letrado señor Alvaro Trujillano Soto y 3.- Humberto, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad española, DNI Nº NUM004, nacido en Cádiz (Cádiz), el NUM005 de 1965 , hijo de Jenaro y de Tarsila, representado por el procurador señor Antonio Cervilla Puelles y asistido del letrado señor Francisco Cadenas Ferrando.
En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido el Ilustrísimo señor Don Javier Gilabert Ibáñez. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
Son autores los acusados conforme el art. 28 del Cp y concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Humberto.
Procede imponer a Matilde y Daniel la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa conforme el art. 53 del Cp y costas.
Procede imponer a Humberto la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa conforme el art. 53 del Cp y costas.
La defensa de Daniel y de Matilde elevó sus provisionales a definitivas e instó la libre absolución.
La defensa de Humberto modificó sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución y alternativamente la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del código penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del código penal.
Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
Matilde ha estado privada de libertad por esta causa desde el 27 de septiembre al 30 de septiembre de 2019 y Humberto ha estado privado de libertad por esta causa desde el 4 de octubre al 5 de octubre de 2019.
Hechos
Probado y así se declara expresamente:
Daniel y Matilde en el año 2019, al menos en fechas comprendidas entre el 20 de agosto y el 20 de septiembre de 2019, compartían domicilio en la CALLE000 número NUM006, NUM007 puerta NUM008 de la localidad de Cádiz.
Teniéndose conocimiento por parte del Grupo UDYCO I de estupefacientes de la BPPJ de Cádiz, a través de investigaciones propias, que una pareja estaba dedicándose de manera muy activa a la distribución de envoltorios de sustancias estupefacientes tipo rebujito (mezcla de heroína y de cocaína), así como base de cocaína, se llegó a conocimiento a través de las investigaciones efectuadas de que se trataba de los arriba referidos, quienes realizaban las ventas preferentemente a través de dos ventanas que dan a la citada calle, aunque también permitían la entrada de los toxicómanos a dicho domicilio utilizando un portal existente en la CALLE001 número NUM006, desde donde se accede perfectamente al domicilio que ocupan dichas personas.
A resultas del dispositivo de vigilancia establecido para la comprobación de la sospechas policiales resultó:
Que sobre las 21 20 horas del día 20 de agosto de 2019, se presentó en las inmediaciones del domicilio Jose Ignacio , encaramándose éste en la quinta ventana de la CALLE000, donde le atendió Matilde a través de la reja de protección, la cual hizo entrega a éste de forma rápida de un objeto de pequeño tamaño al mismo tiempo que Jose Ignacio hizo entrega de una cantidad indeterminada de dinero para volver Jose Ignacio a coger su bicicleta y dirigirse hacia la calle Trafalgar, siendo interceptado en la cercana calle Lepanto por agentes de la Policía Nacional siéndole incautándosele un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color rojo, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro al parecer rebujito (mezcla de heroína y cocaína) y que una vez analizada resultó con un peso neto de 0,09 g y una riqueza de principio activo de cocaína de 71,9% y de heroína de 2,5% . Dicho envoltorio era el que acababa de serle entregado por Matilde.
Que sobre las 22,08 horas del 22 de agosto de 2019, Juan Miguel contactó con Daniel a través de la cuarta ventana de la CALLE000, recibiendo de Daniel a través de la reja de protección, tras subirse aquél a la misma, dos objetos de pequeño tamaño que Juan Miguel guardó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, entregando Juan Miguel a Daniel una cantidad indeterminada de dinero, para seguidamente volver a coger su bicicleta y dirigirse hacia la CALLE001, hacia la barriada de Loreto. Tras su seguimiento e interceptación por agentes de la Policía Nacional se hizo incautación a Juan Miguel de dos envoltorios de plástico de color blanco, sellados en sus extremos por hilos de color rojo, conteniendo cada uno de ellos una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de heroína y cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,133 g y una concentración de 73, 1% de cocaína y 3,5% de heroína. Dichos envoltorios eran los que Daniel acababa de entregarle.
Que sobre las 22,24 horas del mismo día, igualmente a través de la ventana del domicilio sito en CALLE000 número NUM006, NUM007 puerta NUM008 de Cádiz, Daniel entregó a Eulalio, a cambio de dinero, un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color rojo, conteniendo sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) y que debidamente analizada resultó todo ello con un peso neto de 0,073 g y una concentración del 71,1% de cocaína y 2,2% de heroína.
Que a las 19 40 horas del día 11 de septiembre de 2019, a través de una de las ventanas de la CALLE000 ya indicada, Daniel entregó un objeto de pequeño tamaño y recibió una cantidad de dinero indeterminada de un individuo, el cual fue objeto de seguimiento e interceptación, siendo identificado como Gervasio y a quien se le intervino un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde fosforescente, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de vine de cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,129 g y una concentración de 71,5% de cocaína y de 5,9% de heroína. Dicho envoltorio le había sido entregado recientemente por Daniel.
Que el 12 de septiembre de 2019, sobre las 18, 45 horas, Daniel entregó a Jacinto, el cual conducía una motocicleta matrícula ....YXH, y quien se paró a la altura de una de las ventanas de la referida vivienda contactando con Daniel, un objeto de pequeño tamaño que Jacinto guardó inmediatamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón entregándo a aquél una cantidad indeterminada de dinero. Jacinto fue objeto de seguimiento e interceptación por agentes de la policía nacional incautándosele un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) con un peso neto de 0,097 g y una concentración del 73,2% de cocaína y 4,2% de heroína, envoltorio que era el que acababa de entregarle Daniel.
Que el 13 de septiembre de 2019 sobre las 20 15 horas, un individuo se acercó a la quinta ventana de la CALLE000 contactando con Daniel, haciéndole éste entrega de un objeto de pequeño tamaño que el comprador recogió con su mano izquierda al tiempo que le hacía entrega a Daniel de una cantidad de dinero indeterminada. El referido comprador se marchó andando hacia la avenida Juan Carlos I, procediéndose a su interceptación e incautándosele por agentes de la Policía Nacional un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro al parecer, rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,083 g y una concentración del 72,5 por ciento de cocaína y 2,3% de heroína. El comprador fue identificado como Salvador y el envoltorio lo acababa de comprar a Daniel.
Que el 20 de septiembre de 2019 sobre las 22,10 horas, Daniel salía del portal número NUM006 de la CALLE001 y se dirigió andando hacia la calle sor Cristina López García, donde le esperaba Humberto, estableciéndose un rápido contacto entre ambos, haciendo Daniel entrega de varios objetos de pequeño tamaño a Humberto, volviendo Daniel a su domicilio en CALLE000. Humberto permaneció en dicho lugar e inmediatamente se acercaron al mismo un individuo y una mujer que se encontraban en actitud de espera a escasos metros, estableciéndose entre dichas personas y Humberto un rápido contacto en el que éste les hizo entrega a cada uno de ellos de algún objeto de pequeño tamaño al mismo tiempo que cada uno a su vez le hacía entrega a Humberto de una cantidad indeterminada de dinero.
Mientras que la mujer se introdujo en un portal cercano al lugar, Humberto permaneció en dicho lugar y el segundo individuo, identificado a la postre como Abilio, marchó andando hacia avenida Lacave en dirección hacia avenida Segunda Aguada, procediéndose a su seguimiento e interceptación incautándosele un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde fosforescente, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,110 g y una concentración del 67,2% de cocaína y 5,9% de heroína. Era el mismo envoltorio que le había entregado Humberto.
Humberto tenía levemente afectadas sus facultades intelecto-volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína y heroína y ha sido condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 28 de octubre de 2016 a la pena de cuatro años de prisión y que se extinguió el 15 de mayo de 2019.
Matilde, que entre agosto y septiembre de 2019, al igual que Daniel, vino dedicándose habitualmente a la venta de sustancia estupefaciente en la vivienda sita en la CALLE000 ya mencionada, ha sido condenada en firme en sentencia de 21 de septiembre de 2020 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 7/2020 por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión por hechos cometidos el 21 de mayo de 2019.
Fundamentos
En efecto, el agente de policía nacional NUM009 declaró en el acto del juicio oral sobre lo que observó desde su apostadero el 20 de agosto de 2019 a las 21 20 horas en los mismos términos que se recogen en los hechos probados y habiendo sido muy explícito el agente al explicar a la Sala el haber observado un rápido intercambio a través de la reja de protección, entregando la acusada Matilde un envoltorio y recibiendo una cantidad indeterminada de dinero por parte del comprador . Asímismo, el agente de policía nacional NUM010 dio buena cuenta de la interceptación del comprador, identificado como Jose Ignacio, resultando revelador lo depuesto por este testigo al indicar a la sala que el comprador no solamente opuso fuerte resistencia pasiva a desprenderse de la droga sino que además todavía la llevaba en la mano, signo inequívoco de que acababa de adquirirla, tratándose de la misma persona que la adquirió de la acusada toda vez que el seguimiento del comprador, después de haber sido marcado por el observador, se produjo sin perderlo de vista en ningún momento por parte de los agentes, quienes ratificaron el contenido del atestado obrante .
El agente de policía nacional NUM009 fue muy explícito y declaró con toda seguridad el haber observado un intercambio rápido a través de la reja, lo que pone de manifiesto la clandestinidad de la transacción, lo que refuerza aún más la procedencia de la droga incautada al comprador.
Por lo que concierne a los hechos probados relativos a lo sucedido el 22 de agosto de 2019 sobre las 22 08 horas , contamos igualmente con la testifical del agente de policía nacional NUM009, que actuó de observador y que igualmente depuso haber observado con total claridad el intercambio rápido de envoltorio por dinero, así como que en esta ocasión fue el acusado Daniel el que hizo entrega del envoltorio al comprador. También depuso en el acto del juicio oral el agente de policía nacional NUM010, que procedió a la interceptación del comprador según las indicaciones del observador, que le marcó la entrada y salida, comprobando en ese momento el Agente que Juan Miguel portaba dos envoltorios, no habiéndolo perdido de vista en ningún momento.
También depuso, y en iguales términos, el agente de policía nacional NUM009, testigo del intercambio que se efectúo el 22 de agosto a las 22 24 horas, habiendo declarado en el acto del juicio oral con total seguridad que también en esta ocasión se produjo el intercambio rápido de un envoltorio pequeño por dinero, haciendo entregado Daniel el envoltorio al comprador y habiendo declarado en juicio oral el agente NUM010, el cual bajo las indicaciones de su compañero sin perderlo de vista interceptó al comprador, quien aún llevaba la papelina en la mano y que tiró al suelo, siendo recogida por el agente.
Los hechos acaecidos el 11 de septiembre a las 19 40 horas han resultado acreditados con la testifical del agente de policía nacional NUM011, que fue el agente que actuó en esta ocasión en funciones de observador deponiendo en el acto del juicio oral conteste con los hechos declarados probados, identificando claramente al acusado Daniel como el vendedor y observando intercambio rápido entre Daniel y el comprador . El agente NUM012 , que figura como el agente que intercepta al comprador , si bien no recordó los detalles en esta ocasión , ratificó el atestado en el que se detalla la identificación del comprador, el lugar de interceptación y el envoltorio incautado, levantándose, al igual que el resto de ocasiones, el oportuno acta de incautación obrante en las actuaciones.
Por lo que respecta a los hechos acaecidos el 12 de septiembre a las 18,45 horas, depuso en el juicio oral el agente de policía nacional que actuó de apostadero, policía nacional número NUM011, aclarando haber visto un intercambio muy rápido con entrega de un objeto de pequeño tamaño por parte de Daniel al comprador. El agente NUM012 , que figura como el agente que intercepta al comprador , si bien no recordó los detalles en esta ocasión , ratificó el atestado en el que se detalla la identificación del comprador, en lugar de interceptación y el envoltorio incautado, levantándose, al igual que el resto de ocasiones, el oportuno acta de incautación obrante en las actuaciones.
En cuanto a los hechos acaecidos el 13 de septiembre a las 20 15 horas, el agente de policía nacional NUM012 actuó en esta ocasión de apostadero ratificando en el acto del juicio oral el haber observado la transacción realizada así como también el agente NUM010 la interceptación de la sustancia al comprador sin haberlo perdido de vista en ningún momento.
Por lo que respecta a los hechos que se incluyen en escrito de acusación del 11 de septiembre de 2020 sobre las 20 horas, figurando como comprador Paulino, la sala tiene una duda razonable sobre la persona que efectúo la venta toda vez que en el atestado al folio 14 figura identificada como la persona que realiza el pase de la droga la ya fallecida Rebeca, ' Turquesa', siendo así que el agente de policía nacional NUM011, que fue quien actuó de apostadero, depuso en el acto del juicio oral que en la ventana a través de la cual se realizó la transacción observo en aquella ocasión la presencia tanto de la acusada Matilde como de la ya fallecida ' Turquesa' no recordando con seguridad la persona que efectuó el pase, razón por la cual no hemos incluido este hecho como parte de nuestra convicción probatoria.
Por lo que concierne a los hechos acontecidos el 20 de septiembre a las 22 10 horas contamos con la testifical del agente de policía nacional NUM009 el cual interceptó a quien fue identificado como Abilio, aclarando a la sala que no perdió de vista en ningún momento a dicha persona una vez que el observador se la marcó, haciendo dicho comprador entrega de la sustancia voluntariamente. Por otra parte, el agente de policía nacional NUM012 presenció, y dio buena cuenta de ello en el acto del juicio oral, la entrega que Daniel hizo al también acusado Humberto (también presenciado por el agente NUM011, quien declaró que vio claramente que se trataba de papelinas) así como la posterior entrega de éstas en los términos que se recogen en los hechos probados, una de dichas papelinas al finalmente interceptado e identificado como Abilio, ratificando el agente el atestado donde se indica, como dato revelador, la actitud de espera que el comprador, así como la mujer destinataria de la segunda papelina y que finalmente no fue identificada, mostraba justo antes de acercarse hacia el acusado y producirse la entrega.
De forma que tanto por la inmediata interceptación de los compradores con incautación de la sustancia una vez visionado el pase por parte del observador, como por el hecho de que el observador en algunos casos por su privilegiada posición pudo observar no solamente un intercambio rápido sino también envoltorio y dinero como objetos de la transacción, o bien un intercambio o pase rápido, signo inequívoco de su clandestinidad , asi como también por el hecho de que en algunas ocasiones el comprador todavía portaba la droga en la mano y que en algunas ocasiones se trató de personas con claro aspecto de toxicómanos, tal como han indicado los agentes en el acto del juicio oral, todo ello lleva a la firme conclusión por parte de la sala de la certeza de los hechos declarados probados.
Existe además, respecto de la acusada Matilde y el acusado Daniel un potentísimo elemento corroborador de las testificales de los agentes de policía nacional, quienes por otra parte, realizan una labor profesional con lo que huelga elucubrar sobre posibles motivaciones espúreas o animadversión hacia los acusados. En efecto, las grabaciones aportadas al acto del juicio oral como prueba documental permiten observar claramente la realización de intercambios rápidos a través de una ventana, pudiéndose visualizar claramente la calle y ventana donde se produce así como también, con total nitidez, el rostro de quienes efectúan dichos intercambios, identificados como la acusada Matilde y el acusado Daniel.
El hecho de que la Fiscalía no haya traído a juicio oral a los compradores de la sustancia, como ha hecho ver alguna de las defensas en su informe final, es irrelevante toda vez que, como es habitual en el foro, los compradores prácticamente nunca testifican en contra de sus provedores para no perder sus fuentes de suministro, por razones obvias.
Los acusados en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa han negado haber vendido droga, declarando en el plenario que se limitaron a acudir a esa vivienda a consumir droga, como hacían otros muchos consumidores y drogadictos, llegando a juntarse allí hasta un número de casi 15 personas consumiendo, salvo en el caso de Humberto, quien ha negado haber entrado nunca en dicha vivienda. Aunque algunos agentes de policía nacional han corroborado en el plenario el hecho de que dicha vivienda en aquella época era posiblemente empleada por muchos drogadictos para consumir, tal circunstancia no es incompatible con el hecho de que, como ha quedado meridianamente acreditado, dicha vivienda fuera empleada como punto de venta por los acusados Daniel e Matilde .
Ha quedado por tanto desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados mediante prueba de cargo suficiente obtenida con plenas garantías.
En todos los supuestos se cumplen los elementos del tipo, superando, desde luego, la dosis mínima psicoactiva considerada por el Tribunal Supremo como el umbral de la tipicidad, como se explica en las SS 238/2004 de 27 de febrero y 254/2004 de 26 de febrero, que fijan la dosis mínima de cocaina en 0, 050 gramos y en la heroína de 0,0006 gr .
No cabe en este caso apreciar el subtipo atenuado respecto de ninguno de estos dos acusados, toda vez que en el caso de Daniel han sido varios los actos de venta acreditados e incluso en un solo día se ha podido producir más de una transacción y, en cualquier caso, se trata de un punto de venta fijo al que los consumidores pueden acudir y proveerse de droga con relativa facilidad ( ATS Nº 30/2021 de 21 de enero), de forma que en estos casos en los que la venta no se produce en la calle con mayor exposición o riesgo al descubrimiento de las conductas ilícitas sino en una vivienda y que además es conocida de los consumidores, no cabe apreciar el subtipo atenuado, toda vez que los hechos revisten gravedad en la medida en que denotan a su vez habitualidad .
Aunque en el caso de Matilde solamente se ha acreditado un acto de transacción, tampoco podemos apreciar el tipo atenuado en favor de la misma toda vez que el visionado de las imágenes aportadas como prueba videográfica que elaboró el grupo de investigación y que corresponden al arco temporal durante que se extendió el dispositivo de vigilancia y seguimiento, durante 36 días, pone de manifiesto no solamente una actuación conjunta de Daniel e Matilde sino también una dedicación habitual por parte de ésta a dicha actividad y es que en dichas imágenes se observa a Matilde, bien realizando actos de transacción bien desistiendo de ello ante la presencia policial, amén de la asidua afluencia de personas a dicho punto de venta. Además está condenada en firme por el mismo tipo de delito por hechos cometidos el 21 de mayo de 2019, tal y como consta en su H.H.P.
Tal y como explicó uno de los agentes de policía nacional en dichas grabaciones aparecen actos consumados de transacción respecto de personas distintas de los compradores a los que se le hizo incautación de la sustancia estupefaciente, aclarando dicho agente que no siempre es posible proceder a grabar mediante imágenes los actos de transacción de droga, toda vez que ello puede perjudicar la eficacia policial con riesgo de que el apostadero sea descubierto por los vendedores como, además, se puede perfectamente comprobar que sucede en algunos de los videos de las grabaciones.
Tal y como ha resultado de las testificales practicadas en el acto del juicio oral y así está recogido en el atestado, las sospechas respecto de la venta de la sustancia estupefaciente en la calle Setenil enseguida recayeron sobre los acusados Matilde y Daniel. La presencia de Humberto en el interior de dicha vivienda no ha resultado acreditada toda vez que sobre este particular las declaraciones de los agentes de Policía Nacional han sido contradictorias. En cualquier caso, tal hecho es es irrelevante. Lo determinante es que solamente se ha acreditado su participación en un acto de venta, sin que la circunstancia de tener antecedentes penales computables a efectos de reincidencia sea óbice para la apreciación del subtipo atenuado, como ya la jurisprudencia del TS se ha encargado de esclarecer ( STS de 23 de diciembre de 2011 rec nº 167/2011, STS de 20/07/2011, rec nº 89/2011 y de 2/12/2011, rec. nº 1218/2011 entre otras.), más aún considerando no sólo la menor gravedad del hecho por la cantidad de la sustancia objeto de transacción sino que, consultada su hoja histórico penal, su anterior condena por el mismo delito recayó por hechos cometidos el 10 de marzo de 2015, habiendo transcurrido por tanto más de cuatro años entre su primera incursión delictiva y la que ahora se enjuicia .
La prueba documental aportada en sede de cuestiones previas por la defensa de Humberto acredita razonablemente su participación en actos de venta para sostener su adicción, habida cuenta de las numerosas demandas de ayuda al CTA según el documento aportado y que abarcan un periodo comprendido entre 2005 y 2021, haciéndose constar en los supuestos en que ha tenido lugar el alta del paciente que lo ha sido, bien por abandono , bien por salida de prisión en situación desconocida bien por derivación pero sin que en cualquier caso conste ningún alta terapéutica, y figurando como droga problema la heroína y cocaína.
Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción en relación con Matilde y Daniel, independientemente de que su letrado elevó sus provisionales a definitivas, sin que en el escrito de calificación provisional se solicitara dicha atenuante, que ya de por sí es motivo suficiente para rechazarla al no haber tenido el ministerio Fiscal oportunidad de informar a la sala sobre su procedencia o no, es lo cierto que no existe prueba alguna de su concurrencia más allá del interrogatorio de los propios acusados y de la testifical de algunos agentes de Policía Nacional afirmando conocer su condición de consumidores habituales. Debemos recordar que no basta la acreditación de un consumo habitual, ni tan siquiera de la condición de drogadicto sino la cumplida acreditación del grado de afectación en las facultades intelecto volitivas y de la capacidad de autodeterminación de la conducta del sujeto a consecuencia de dicha adicción, nada de lo cual se acredita aquí. En efecto '
En el caso de Matilde y Daniel, no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse la pena de tres años y seis meses de prisión, por encima del mínimo legal en consideración a la habitualidad en la conducta que resulta de los hechos declarados probados lo que incrementa el desvalor de la misma.
Resultan de aplicación las penas accesorias y de multa establecidas en la parte dispositiva de esta resolución y en aplicación del art 56 del Cp , 53 y concordantes del Cp.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Daniel y Matilde, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud, ya definido del art. 368.1 inciso primero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 600 € a cada uno y con imposición de costas procesales en un tercio de las causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 inciso primero y 368.2 , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante simple analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 300 € e imposición de costas procesales en un tercio de las causadas
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