Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 106/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 145/2022 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 106/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100082
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:326
Núm. Roj: SAP CC 326:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00106/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0005221
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2021
Delito: COACCIONES
Recurrente: Camino
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA ROMERO PINTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celestina , Claudia , Ismael
Procurador/a: D/Dª , , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ ,
Abogado/a: D/Dª , , JORGE SERVIA CANDELA ,
SENTENCIA Núm.
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO núm. 145/2022
Juicio Oral núm. 126/2021
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres
===================================
En la ciudad de Cáceres a doce de abril de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 126/2021, procedente del del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 145/2022, siendo parte apelante, Camino, representada por la procuradora doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por la letrada doña Virginia Romero Pinto y como partes apeladas, Claudia representada por el procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez y defendida por el letrado don Jorge Serviá Candela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 126/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:
'HECHOS PROBADOS:
La acusada Camino, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el año 2016, realizó sucesivas y continuas llamadas desde el teléfono NUM000 al teléfono de Claudia móvil NUM001, así como al fijo de su lugar de trabajo NUM002, todas ellas desde número oculto, en concreto la acusada llego a realizar 89 llamas, 40 de ellas el mismo día 20 de noviembre 2019.
A consecuencia de estos hechos Claudia refirió un estado constante de nerviosismo y ansiedad repercutiendo en su vida personal y laboral'
Y contiene el siguiente fallo:
'FALLO:
Que debo condenar y condeno a Camino como autora responsable de un delito de ACOSO, previsto y penado en el artículo 172 ter 1. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, y como accesoria la prohibición que la acusada se comunique con DOÑA Claudia, por cualquier medio o comunicación, informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, durante un plazo de DOS AÑOS por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad Civil Camino deberá indemnizar a Claudia en 1.500 euros.
Asimismo, le condena al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Camino, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno.
CUARTO.- Habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia por la parte recurrente, tras el señalamiento para deliberación, por auto de 21 de marzo pasado se desestimó la petición de prueba interesada por la parte recurrente.
QUINTO.- Firme el anterior, se señaló para deliberación, votación y fallo el día treinta de marzo de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la condenada Camino se articula en tres motivos en los que, respectivamente, se alega, infracción de normas o garantías procesales, indefensión de la parte recurrente, indebida denegación de diligencias de prueba, vulneración de lo preceptuado en el art. 784.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal ; en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada y del principio in dubio pro reo, quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24.1 CE , derecho a tutela judicial efectiva que no cause indefensión y, en tercer lugar, vulneración del principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal y la denunciante se han opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Primer motivo o indebida denegación de prueba.
Como ya se ha dicho el epígrafe del motivo es, infracción de normas o garantías procesales, indefensión de la parte recurrente, indebida denegación de diligencias de prueba y vulneración de lo preceptuado en el art. 784.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una prueba denegada en la instancia en la que se solicitaba que se librara oficio a la compañía telefónica de la propia recurrente para que facilitara el detalle de las llamadas salientes en relación al número de teléfono NUM000, del que resulta ser titular, entre los meses de enero a abril de 2020 y que se facilite por parte de las compañías telefónicas correspondientes en relación a los números de teléfono donde la denunciante manifiesta recibir numerosas llamadas en su escrito de denuncia, esto es NUM002 y NUM001, el listado de llamadas entrantes en los meses de febrero y marzo de 2020.
Según indicaba la recurrente, la prueba podría haber descartado que las persona que hizo las llamadas es la recurrente, dado que su pareja sentimental, Ismael, con quien puso fin a la relación en diciembre de 2019, tenía acceso a su terminal móvil. En el escrito se hace referencia a la pertinencia y utilidad de la prueba.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Este Tribunal desestimó por auto de 21 de marzo pasado la práctica de prueba en esta segunda instancia. Decíamos entonces y reiteramos ahora:
'En efecto, en esta alzada, la práctica de pruebas es muy limitada. Con la apelación, el procedimiento no se recibe de nuevo a prueba. Solo cabe practicar aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas en la instancia o que se admitieron y no llegaron a practicarse por causa no imputable a la parte ( artículo 790 núm.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El Tribunal Constitucional (v. gr. sentencia núm. 236/2002, de 9 de diciembre de 2002 ) ha distinguido entre la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta, de modo que para su admisión no sólo el peticionario ha de solicitar la prueba en forma y momento legalmente establecidos, sino que ha de alegar y fundamentar la relevancia o virtualidad de la prueba y reunir el requisito de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes.
En el escrito de defensa se solicitó la práctica como anticipada, al amparo de los artículos 784 núm. 2 y 785 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la prueba que se ha hecho referencia en el primer fundamento de derecho.
Este Tribunal discrepa del motivo alegado por el Juzgado de lo Penal para rechazar la prueba. Las diligencias previas tienen como único objeto preparar el juicio oral, momento supremo donde han de practicarse las pruebas y, sin duda, también la práctica de prueba anticipada, tanto de las acusaciones cuando no sean necesarias para la tipificación del hecho, como indudablemente de la defensa.
Ahora bien, la defensa no justificó en su escrito el motivo de interesar dicha prueba. Recordar que en el escrito de acusación, básicamente recogido en la sentencia de instancia, se imputaba a la recurrente la realización de llamadas telefónicas a la denunciante a finales del año 2019 y, particularmente, en noviembre de 2019. No nos indica la defensa en su inicial petición que relevancia tiene obtener el listado de llamadas salientes de un teléfono de la que la recurrente es titular y usuaria, por lo que ella misma pudo pedir ese listado, entre enero y abril de 2020. Tampoco la importancia las llamadas entrantes de los teléfonos de la denunciante entre febrero y marzo de 2020.
Es en el recurso de apelación donde sí se justifica el motivo de la petición de prueba. Y este Tribunal sigue sin ver la relevancia de la prueba. La prueba es pertinente, pero carece de relevancia. La condena de la acusada lo ha sido por llamadas producidas en otros periodos temporales, debiendo destacarse que el indicio que se trata de desvirtuar no ha sido el elemento nuclear de la condena de la acusada, sino a un mayor abundamiento.
Además, existe un problema insoslayable. El artículo 5 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre , de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones establece la obligación de las operadoras telefónicas de conservar los datos durante 12 meses, no existiendo desarrollo reglamentario sobre el particular. Muy probablemente los datos que ahora se solicitan ya no se conserven al haber transcurrido sobradamente ese plazo'.
Añadir únicamente, que no existe el mínimo indicio de que pudiera ser el testigo el autor de las llamadas, algo que tampoco aclararía el listado de llamadas solicitadas, dado que si hipotéticamente fuera cierto que su antigua pareja sentimental tenía acceso a su terminal móvil -mediante alguna aplicación informática, suponemos-, la compañía telefónica sólo nos va a dar el listado de llamadas, no quien las ha efectuado materialmente.
El motivo se desestima
CUARTO.- Segundo motivo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio pro reo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tras un exordio en el que se recuerda a este Tribunal cual es su función como órgano de segunda instancia, considera que los hechos probados de la sentencia no pueden extraerse de las pruebas practicadas. En la sentencia no se hace referencia al informe psicológico aportado con el escrito de defensa y lo manifestado por la perita en la vista oral en cuanto que Camino no tiene el perfil de acosadora.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
En realidad, aunque en el motivo se alega la infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia recogidos respectivamente en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución , en el cuerpo del escrito se manifiesta la discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de instancia.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se hace un análisis minucioso de la prueba practicada en la vista oral y la documental dada por reproducida. Se tuvo en cuenta las manifestaciones de la denunciante y denunciada, del testigo Ismael, quien nos relató el posible móvil de la actuación de la acusada. La acusada no dio ninguna explicación plausible de que fuera desde su teléfono, como consta en la documental de la compañía telefónica, desde el que se hicieran las múltiples llamadas, amén de la inconsistente excusa inicial que dio a la Guardia Civil de que el teléfono se lo había dejado en una farmacia de Plasencia, sin concretar cuando ni cuanto tiempo, dando a entender que fueron los empleados de la farmacia los que utilizaron el teléfono. Esta fue su primera versión de los hechos que luego cambió a su conveniencia por la de que fue el autor su ex pareja.
Hay dos indicios relevantes que corroboran la prueba directa. Uno es el hecho admitido de que la acusada es la propietaria del teléfono desde el que se hicieron las llamadas y su usuaria y el dato importante manifestado por el guardia civil redactor del atestado de que una vez identificado el teléfono desde que se hacían las llamadas, procedió a telefonear al número utilizado, poniéndose al aparato Camino, quien nada dijo sobre el uso de dicho teléfono por Ismael, sino por una farmacia, admitiendo que había realizado llamadas al Teatro Maltravieso, donde trabaja la denunciante, siendo así, como indicó la denunciante, que ese día 'sorprendentemente' cesaron las llamadas.
Aunque no se hace constar en la sentencia, examinada el acta videográfica se observan otra serie de relevantes indicios, como es el dato relatado por Claudia de que la persona que realizaba las llamadas conocía sus horarios y las efectuaba cuando llegaba a su lugar del trabajo o la carta que le dirigió la acusada imputándola tener una relación sentimental con su pareja, siendo falso que la compañía para la que trabaja hubiera tenido relación alguna con Camino.
Respecto al informe psicológico la sentencia efectivamente no hace referencia a él, porque no lo considera relevante. En dicho informe se destaca que Camino mantiene una sintomatología congruente con ser víctima de violencia de género, que es atribuida a la relación que ha mantenido con su ex pareja. Esto puede tener relevancia en un proceso por dicho delito contra su ex pareja, pero no en este proceso en cuanto que la propia denunciante señala que tuvo una relación sentimental con Ismael, pero hace 8 o 10 años.
SEXTO.- Tercer motivo. Vulneración del principio acusatorio.
Señala que en los hechos probados de la sentencia se hace referencia a que desde el año 2016 la acusada hizo sucesivas y continuas llamadas desde un teléfono móvil, cuando en los oficios sólo se refieren a cuatro días del año 2019, periodo al que se circunscriben los escritos de acusación. Se habría producido una vulneración del principio acusatorio tal como se establece en la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto que los hechos probados de la sentencia de instancia se han separado de los escritos de acusación, aumentando de forma notable los hechos objeto de acusación.
Critica también el importe de la responsabilidad civil basado en unos supuestos daños no acreditados.
Une a lo anterior el hecho, según la recurrente, de que la denunciante no cambió su número de teléfono por estas llamadas por lo que no se daría el elemento típico de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
Los variopintos argumentos se introducen en un único motivo de apelación.
Respecto a la infracción del principio acusatorio es cierto que tanto el auto de transformación de las diligencias previas en proceso penal abreviado de 9 de diciembre de 2021 como en los escritos de acusación se concretan los hechos en noviembre de 2019 en los que se hace constar que en ese mes la denunciante recibió 89 llamadas, 40 de ellas el 20 de noviembre de 2019. Se añade en el escrito del Ministerio Fiscal,
&La acusada, en el convencimiento de que Claudia mantenía o había mantenido una relación sentimental con la que era su pareja, Ismael, ha venido, desde finales del año 2019, llamando de forma insistente y reiterada, y en diferentes horarios, al teléfono móvil de la Sra. Claudia ( NUM001), así como al teléfono fijo de su lugar de trabajo ( NUM002), todas ellas desde un número oculto'.
Este es uno de los hechos nucleares del acoso o stalking.
La sentencia de instancia respeta este relato, aunque, introduce la frase, 'desde el año 2016'.Dicha frase no es inventada, sino que atiende a las manifestaciones de la perjudicada. En lo demás, el relato es igual: las llamadas en noviembre de 2019, el número de llamadas, la autoría, el móvil del acoso, el teléfono desde el que se hacen las llamadas y los teléfonos destinatarios. Si suprimimos la frase en nada varía el hecho que trata de acreditarse, pues en los demás los hechos probados son iguales a los escritos de acusación.
Pues bien, el Tribunal Supremo tiene establecido en diversas sentencias en las que se recoge su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo fiel reflejo la sentencia de 13 de julio de 2017, núm. 560/2017, rec. 371/2017 que '... entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo y 7/2005, de 4 de abril ).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).
En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que «al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que «forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación», derecho que encierra un «contenido normativo complejo», cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria» ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener «los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito», que es lo que ha de entenderse «por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa» ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» ( SS. T.C. 134/86 y 43/97 ).
El TS por su parte tiene declarado que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia» ( S. T.S. 15/7/91 ). «los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa» ( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 es evidente: «a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado»...
... Asimismo el TEDH considera que el artículo 6.3 de Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que «todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) A disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa». ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 24.10.1996 (caso Salvador Torres contra España , 25.5.1999 caso Pelessier y Sassi contra Francia ).
En estas resoluciones el TEDH recuerda que el derecho del art. 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado, no solo en la causa a la acusación, esto es de los hechos que se imputan, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos. Y además, que esta información sea la suficientemente precisa y detallada para que el acusado pueda utilizar todos los medios oportunos para su defensa. En este sentido considera el Tribunal que «en materia penal es una condición esencial para la equidad de los procedimientos, una información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación jurídica que el tribunal podría llevar a cabo».
2º No obstante es cierto que esta jurisprudencia, SSTS, 493/2006 de 4.5 y 61/2009 de 20.1 , tiene declarado «...que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En este caso, como hemos dicho, la supresión de la frase de la discordia no modifica la calificación jurídico-penal, por lo que no tiene relevancia a efectos de la violación que se denuncia.
En orden a la responsabilidad civil, no debemos olvidar que estamos ante una indemnización por daño moral, imposible de cuantificar y objetivar. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia fija dicha indemnización en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, 1.500 euros, y justifica dicho importe. Teniendo en cuenta la situación de acoso a la que fue sometida la acusada durante mucho tiempo, las numerosas llamadas, hasta 40 en un solo día, se produjo una alteración en su vida cotidiana. Como reseña la sentencia, Amelia hizo constar que su vida se vio alterada; que le produjo nerviosismo y ansiedad; que tenía que cambiar sus rutas de vida cotidiana, hasta el punto de que pedía a su pareja sentimental que mirara en la calle antes de que ella saliera del portal; que le producía ansiedad cada vez que salía de casa o le sonaba el teléfono móvil. En suma, la denunciante tuvo que cambiar sus hábitos cotidianos, amén del lógico grave estado de ansiedad que el produjo esta situación.
Fijar la indemnización en 1.500 euros en estas circunstancias debe calificarse de muy prudente y moderada.
Finalmente, indicar que el hecho de que la denunciante no procediera a cambiar su número de móvil no significa necesariamente que no se haya producido la conducta típica. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo la sentencia del Alto Tribunal 599/2021, de 7 de julio que a su vez cita sus sentencias 324/2017, de 8 de mayo ; 554/2017, de 12 de julio ; 117/2019, de 6 de marzo y 717/2020, de 22 de diciembre el delito de acoso o stalking recogido en el artículo 172 ter del Código Penal no necesariamente hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecten al sujeto pasivo en todas sus esferas de la vida, aunque sí que provoque un cambio diferencial, en el 'antes' y el 'después' a los actos de acoso. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.
También se indica, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del 'hombre/mujer medio/a', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.'
La sentencia lo refleja muy bien, La víctima tuvo que cambiar hábitos tan cotidianos como los horarios de salida de su domicilio o tener que ir acompañada por una persona. Grave afectación a esa cotidianidad que se integra en el tipo.
OCTAVO.- Costas.
Procede imponerlas a la recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Camino, representada por la procuradora doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez y en el que han sido partes apeladas, Claudia representada por el procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 126/2021 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas a la recurrente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
