Última revisión
16/10/2000
Sentencia Penal Nº 106, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3130 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 106
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3130 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 51 /1997
NUMERO 106
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación penal n° 3130/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 51/97, demandante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 113/96, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ferrol, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, figurando como apelante/s JOSÉ MARÍA G y como apelado/s el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 9-3-99, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado José María G, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito desobediencia grave a Agente de la Autoridad ya expresados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho arrestos de fin de semana y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de dieciocho meses por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo delito, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSÉ MARÍA G, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Se reproducen los de la sentencia apelada con ligeras modificaciones, configurándolos del tenor siguiente: Poco después de la medianoche del día 30 de junio de 1996 el acusado José María G, mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, conducía el automóvil de su propiedad Rover 214 por la calle Benito Vicetto de Ferrol, en sentido prohibido, después de que el vehículo hubiese colisionado con otro que se hallaba estacionado en dicha calle, siendo interceptado por una dotación de la Policía Local que había acudido al lugar al tener conocimiento del accidente. Al comprobar los agentes policiales que dicho conductor exteriorizaba síntomas evidentes de embriaguez, como comportamiento rudo y maleducado, mirada brillante, rostro congestionado y sudoroso, aliento con fuerte olor a alcohol, deambulación vacilante y ropa sucia y en desorden, se le invitó a someterse a la prácticas de pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que se negó, pese a ser informado reiteradamente de los efectos punibles de tal negativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- El único motivo invocado en el recurso se ampara en que no existe prueba alguna acreditativa de que el acusado condujese el vehículo cuando se produjo la colisión, toda vez que los agentes se personaron en el lugar como consecuencia de la llamada telefónica consecutiva al accidente. El motivo debe ser rechazado: cuando los agentes policiales se personaron en la calle del accidente, el coche de la propiedad del acusado era conducido por él mismo en sentido prohibido, sin haber ninguna otra persona en el interior y fue a tal conductor a quien se trató de someter a pruebas etilométricas, por la afectación alcohólica que exteriorizaba. Esto conlleva la apreciación de los dos delitos por los que fue condenado, aun cuando pudiera ser otro (inexistente) el que provocase el accidente. Procede, pues, sin más razonamientos la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las costas deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, de fecha 9 de marzo de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

