Última revisión
07/10/2008
Sentencia Penal Nº 1060/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 67/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1060/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 67-08 NY
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 292-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Núm. 1060/08
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 67-08 NY, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 292-07 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas contra Carlos Ramón , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Puig Alsina. en nombre y representación de Carlos Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de junio de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de un delito ya definido de quebranto de medida cautelar, a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito de amenazas del que venía siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Carlos Ramón recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- .En el presente caso, frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP se alza el recurrente alegando error en la valoración de las pruebas con fundamento en los siguientes motivos:
a) falta de notificación fehaciente de la medida cautelar impuesta , afirmando en todo momento que desconocía la vigencia de la medida cautelar de alejamiento de su esposa, entendiendo que estaba extinguida
b) principio de intervención mínima del derecho penal, pues la esposa se acogió a su derecho a no declarar y en la actualidad el acusado no representa ningún peligro para la mujer, y sin que en definitiva haya quedado acreditada la voluntad dolosa de quebrantar la medida interesa un pronunciamiento de tenor absolutorio
TERCERO.-Al efecto conviene traer a colación el criterio mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 , en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
De donde se sigue que tratándose en el presente caso de un quebrantamiento de una medida cautelar en el que hay constancia documental de haberse practicado notificación de ésta de forma fehaciente al acusado según obra al folio 33 de las actuaciones, mal puede alegar desconocimiento de la medida o de su fecha de extinción, pues su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada , y por tanto es de concluir que era consciente de la obligación de cumplir la pena impuesta de no aproximación. Ello se ha de poner en relación con el hecho incuestionable de la presencia del inculpado en el domicilio de su mujer Marí Trini el día 14.05.07, lo que le estaba prohibido en virtud de auto de fecha 11.12.06 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa , tal y como pudieron presenciar los Mosos d'Esquadra al llegar a dicho domicilio cuando fueron comisionados; por lo que son datos que constituyen prueba de cargo suficiente, - sin que a ello pueda ser óbice la circunstancia de que la mujer se hubiese acogido a su derecho a no declarar- , para entender que es patente que se ha practicado prueba valorable, y que el delito de quebrantamiento de medida cautelar ha resultado perfectamente acreditado , debiendo sucumbir el recurso interpuesto
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 18.06.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el procedimiento n 292/07 de dicho Juzgado , y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 14.10.08

