Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1060/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 451/2013 de 24 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1060/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100993
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01060/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 451/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 131/13
SENTENCIA Nº 1060/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid por un presunto delito de amenazas graves en el ámbito familiar contra Ricardo , representado por la Procuradora Dña. María Pilar Rodríguez Buesa y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Martín Sanz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20/03/133 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 10:35 horas del día 4 de Marzo de 2013, el acusado, Ricardo , quedó con su novia, Graciela , a requerimiento de ésta, quien quería que le diera explicaciones acerca de su posible relación con otra chica, quedando ambos en encontrarse en el Parque de La Carolina sito en la inmediaciones de la Calle Fermín Caballero de Madrid y, apenas se reunieron, entablaron una discusión, durante la cual el acusado la dijo a su novia 'hija de puta, que eres una zorra, tan puta como tu madre', acorralándola contra la pared y amedrentándola con exhibición de un cuchillo le dijo: 'te voy a rajar de arriba abajo', 'si me vuelves a llamar te lo clavo por el culo', lo que provocó que una viandante y testigo de los hechos, Eufrasia , interviniera en defensa de la mujer, ayudándola y avisando a la Policía, mientras el acusado se retiraba del lugar quedándose en las inmediaciones, donde fue detenido por la Policía Nacional.
La Policía Nacional da aviso a una unidad del SAMUR quien atiende en el lugar de los hechos a la víctima extendiendo parte médico en el que refiere que la misma sufre 'Ansiedad. Crisis nerviosa', y el Médico Forense indica en su parte de sanidad que precisó una primera asistencia y un día de curación no impeditivo.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid dictó Auto con fecha 5 de Marzo de 2013 por el que se acordó el alejamiento del acusado con respecto a Graciela a distancia inferior a 100 metros de su lugar de domicilio, trabajo o lugar que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio hasta resolución firme que ponga fin al procedimiento.'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Ricardo como autor de un delito de amenazas graves del art. 169 2º del CP , con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de una año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Graciela , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que aquélla frecuente y la comunicar con la misma, por cualquier medio, durante dos años, y al abono de las costas procesales causadas.
Manténgase la vigencia de la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid de fecha 5 de marzo de 2013 hasta la firmeza de esta resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos en la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:la Procuradora doña María Pilar Rodríguez Buesa, actuando en nombre y representación de Ricardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 131/2013 con fecha 20 de marzo de 2013 .
Alegaba en su recurso que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba, al afirmar que su mandante dirigió a la denunciante amenazas tales como: 'te voy a rajar de arriba abajo', ya que de la testifical practicada en el acto del juicio oral no se pueden desprender dichas afirmaciones, puesto que Graciela lo único que dijo fue que le profirió insultos y que le dijo que, como le siguiera molestando, le iba a pinchar el culo. Entendía que tampoco se había practicado prueba suficiente para afirmar que su mandante portaba un cuchillo, existiendo contradicciones entre las testigos en relación con dicho hecho, puesto que las dos manifestaron que sacó el cuchillo del bolsillo derecho de la chaqueta, portando el instrumento en la mano izquierda, si bien el día de la detención de su mandante, el Ministerio Público le rogó que exhibiera la chaqueta que llevaba para mostrar el bolsillo interior derecho, comprobándose en dicho acto que carecía de dicho bolsillo. También señalaba que la otra testigo manifestó que vio al acusado sacar el cuchillo y ponérselo en la cintura a Graciela , extremo que ha sido desmentido por ésta.
Asimismo, entendía que la prohibición de acercarse a menos de 500 m de Graciela no era ajustada a derecho, ya que se modificaba sustancialmente el auto de protección adoptado por el Juzgado de Instrucción, no recurrido por ninguna parte, que tuvo en cuenta la distancia entre el domicilio de la denunciante y su mandante, ya que ambos viven a una distancia inferior a 500 m, por lo que se estaría obligando a su mandante a abandonar el domicilio de sus padres, donde vive, no teniendo otro sitio donde ir, ya que no tiene más familia, por lo cual, dada la juventud de su mandante, la crisis existente y la imposibilidad del mismo de vivir por sus propios medios económicos, se interesaba que, en caso de condena, se mantuviera la distancia acordada en el auto de alejamiento y no los 500 m acordados en sentencia.
Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 a 4, la declaración de Graciela en la Comisaría, obrante a los folios 21 y 22, y en el Juzgado, obrante a los folios 49 y 50, la declaración de Eufrasia , obrante a los folios 30,51 y 52, la declaración del acusado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 4 de marzo de 2013 discutió con Graciela porque ella le había acusado de estar con otra persona. Por el Twenti su primo le aconsejó que la dejara y él le dijo que no, porque la quería. Ella lo vio y lo entendió mal. Esa mañana habían quedado y tuvieron una discusión. No la amenazó. La llamó 'hija de puta' porque ella también le insultó, pero no la amenazó. No llevaba ningún cuchillo.
Graciela manifestó que el acusado era su ex pareja. La noche anterior había discutido con él. Por la mañana le llamó (en ese momento manifestó que le preocupaba no volver a verle y rompió a llorar). El día 4 por la mañana le llamó a pedirle explicaciones acerca de una chica con la que ella creía que la estaba engañando. Cuando le vio, él la insultó en el parque. Le dio una crisis de ansiedad. No podía respirar. Él se dio la vuelta, se abrió la cazadora y le enseñó un cuchillo. Le dijo que, si le volvía a llamar, se lo clavaría en el culo. Ella se quedó en blanco. Él se fue y vino la testigo, la abrazó y le preguntó qué había pasado. Él se abrió la cazadora y le mostró el cuchillo, pero no lo empuñó. No se lo esperaba, le impresionó. Gritó y quiso ir detrás de él. Llevaba el cuchillo en el lado derecho.
Eufrasia manifestó que no conocía de antes a ninguno de ellos. Estaba en la Plaza de la Carolina, número 9. En un parque cercano oyó gritos: 'te mereces lo peor'. Vio al individuo con un cuchillo, diciéndole a la chica que la iba a rajar de arriba abajo. Él se fue a la calle Fermín Caballero. Ella fue detrás de él, pero luego fue a auxiliar a la chica. El cuchillo estaba cerca de la chica, él lo portaba en la mano y, al acercarse ella, lo guardó. Lo vio a unos tres o cinco metros.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM000 dijo que avisaron por la emisora de que una persona estaba amenazando a otra con un cuchillo en la calle Fermín Caballero. Era una pareja y él ya se había ausentado del lugar. Le localizaron en la calle Úbeda. Les dijo que había discutido con su pareja. Ella le reconoció con el NIE de él y le detuvieron. Ella dijo que la había amenazado con un cuchillo. Buscaron el cuchillo, pero no lo encontraron.
Finalmente, el agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM001 manifestó que recibieron un aviso de una pareja que había discutido y el hombre había amenazado con un cuchillo a la mujer. Ella les dijo que había quedado en un parque porque habían discutido la noche anterior. Él la había llamado 'hija de puta' y le enseñó un cuchillo con el que le dijo que la iba a rajar de arriba abajo. La testigo les dijo lo mismo y que la chica le dijo que él la había amenazado. Ella estaba destrozada, llorando, nerviosa, casi no le salían las palabras. Decía que tenía mucho miedo y se refería a un cuchillo. Les reconoció que él la había amenazado con rajarla.
Así pues, visto este acervo probatorio, ha de concluirse que el mismo ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
En el acto del plenario ninguna de las testigos manifestó que el acusado sacara el cuchillo de un bolsillo de la chaqueta, como se argumentaba en el recurso, sino que lo sacó de la parte derecha de la cazadora, pudiendo explicarse el hecho de que Graciela manifestase que sólo le exhibió el cuchillo y que no lo esgrimió contra ella, en tanto que la testigo Eufrasia afirmó que le vio esgrimir el cuchillo contra la misma, por la circunstancia de que en el acto del juicio oral la víctima de los hechos manifestó, llorando, que le preocupaba no volver a ver al acusado, habiendo declarado también que, en el momento en que vio el cuchillo, se quedó en blanco, siendo en este punto mucho más creíble la declaración de la testigo Eufrasia , imparcial y ajena a los hechos, que la de la propia Graciela , que en el plenario pareció manifestar cierta dependencia afectiva respecto del acusado y que, como consta en los folios 19 y 46, el día de los hechos sufrió una crisis nerviosa como consecuencia de los mismos.
En cuanto a la solicitud de reducción de la distancia impuesta en la sentencia respecto de la pena de prohibición de acercarse a Graciela , su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que ella frecuente, ha de señalarse, por un lado, que el Juzgador, al imponer la pena, no se encuentra vinculado en ninguna forma por el contenido de la orden de protección adoptada como medida cautelar durante la instrucción de la causa y, por otro lado, que, pese a que el recurrente alega en su recurso que la denunciante y el viven a una distancia inferior a 500 m, tal circunstancia no ha quedado en absoluto acreditada, lo cual nos lleva a la desestimación del motivo alegado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 131/2013 con fecha 20 de marzo de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

