Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1061/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 204/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1061/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 204/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 421/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1061/10
En la Villa de Madrid, uno de octubre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación de don Florian , contra la sentencia dictada con fecha tres de mayo de dos mil diez, en procedimiento abreviado 421/08 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tres de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 421/08, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre la 2,50 horas del día 14.7.2 007, el acusado, Florian , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 10.2.2 0 07 por delito de robo con fuerza a la* pena de cuatro meses de prisión, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, rompió la ventanilla de la puerta trasera derecha del vehículo Renault Clío matrícula Y-....-YQ , propiedad de Prudencio , quien lo había dejado estacionado en la C/ Tampico de Madrid. No logró su propósito al ser sorprendido por Agentes de Policía Nacional.
Los desperfectos del vehículo han sido tasados pericialmente en 70 euros. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno a Florian como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio. Además indemnizará a D. Prudencio , propietario del vehículo Renault Clio matrícula Y-....-YQ , en la cantidad de 70 euros por los daños causados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación procesal de don Florian .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación de don Florian , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha tres de mayo de dos mil diez, en procedimiento abreviado 421/08 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 de la Constitución y del principio de presunción de inocencia e inexistencia de dolo; vulneración de los arts. 20.1 y 2, 21.6 y 22 del Código Penal así como incorrecta calificación de los hechos.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es de recibo la afirmación expresada en el recurso de que "... mi patrocinado nunca ha admitido los hechos, sólo que estaba dentro del coche para dormir..." porque, en cuanto tal, en su declaración prestada en sede judicial, con motivo de su detención, admitió el hecho de la fractura de la ventana del coche, dato del que se desdijo en el acto del juicio oral. Es posible que tal afirmación la hiciera en una situación física un tanto precaria por la toxicomanía que padece -extremo sobre el que se volverá- pero no es menos cierto que, habiendo tenido la posibilidad de no haberlo dicho, tal afirmación la hizo.
En cualquier caso, habría de haber indicios que habrían de llevar a la consideración de entender como autor del hecho a Florian porque, encontrándose la patrulla compuesta por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 realizando su cometido, recibieron determinado aviso por el cual fueron "... comisionados por la Emisora Central H-50, que en el lugar indicado al parecer se encuentra, un individuo el cual había fraccionado el cristal de la ventanilla de un vehículo marca y modelo RENAULT CLIO, color blanco, situado frente al portal número 8 de la citada calle, en el cual estaba accediendo al interior del mismo.-Que a la llegada al lugar indicado, los funcionarios actuantes observan como en el interior del vehículo con las citadas características, se encuentra el presentado como detenido, el cual estaba revolviendo el interior del mismo.
Que seguidamente los funcionarios se identifican mediante placa emblema como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, procediendo a la identificación del individuo, el cual manifiesta que se encuentra indocumentado, y que no es el propietario del vehículo, portando así mismo una llave inglesa, la cual se presenta en este acto.."
En la medida en que la realidad del suceso por el que fueron comisionados se correspondía -vehículo, marca y color, calle y acción- con lo que estaba haciendo Florian , habría de llegarse a la consideración de que fue Florian quien llevó a cabo la fractura realizada sobre el coche, con más motivo cuando portaba determinado instrumento, una llave inglesa, que se le intervino -y que se hizo entrega de la misma-.
Cierto que los funcionarios -en rigor, el funcionario con carné profesional NUM000 - relató no haberle visto romper la ventana del coche pero tal extremo no es suficiente para desvirtuar la reflexión expuesta antes. Es posible -en el mejor de los casos, por la propia intervención policial- que Florian no llegara a obtener una disponibilidad abstracta de los objetos pero eso no habría de hacer referencia sino al grado de ejecución del hecho deduciéndose el ánimo de apropiarse de lo de que de valor pudiera encontrar -elemento subjetivo del injusto del delito imputado- por el hecho de vérsele revolver en el interior del coche, actitud que mal se corresponde con el descargo ofrecido de haber entrado en el coche -del que se afirma que se le vio abandonado y con el cristal roto- para dormir.
En tal sentido, se habría de haber practicado prueba suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente por lo que no habría de ser recibo la denuncia amparada en los arts. 5.4 LOPJ y 24 de la Constitución que se hace.
Es cierto que los propios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía manifestaron que se quedaron con los objetos que había en el interior del coche para evitar su sustracción pero eso no habría de obviar la acción cometida, acción que no tenía por fundamento procurarse un albergue pasajero, porque esto último se hubiera exteriorizado objetivamente de otra manera.
Es cierto que el segundo funcionario interviniente, el titular del carné profesional NUM001 , nada recordó y que la mera -y abstracta- ratificación del atestado no genera ningún ámbito de convicción pero no lo es menos que su compañero, el titular del carné profesional NUM000 , prestó declaración sometida a contradicción efectiva y manifestó que el detenido se encontraba revolviendo en el interior del coche, cosa que no se correspondía con la voluntad de dormir que se afirma que tenía el detenido en los términos expuestos, siendo tal prueba -aunque se haya venido a reducir a una única declaración testifical- suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente -en la medida en que resultó concordante con el atestado y no se acreditó un conocimiento previo del testigo con el acusado que hubiera de justificar una declaración prestada desviadamente por éste por cualquier motivo-.
El dolo va de la mano con la acción de revolver y no es plausible el argumento de que lo que pretendía era apropiarse del coche porque, en ese caso, es de prever que se le hubiera sorprendido haciendo un puente, cosa que no consta.
Y a relación con el segundo motivo, ha de decirse lo siguiente:
Supuesto que los hechos ocurrieran el 14 de julio de 2007 y que Florian había sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza el día 10 de febrero de 2007, habría de concurrir la circunstancia agravante de reincidencia por ser los hechos los mismos y por no haber transcurrido el plazo de cancelación de dicho antecedente penal según lo dispuesto en art. 136 del Código Penal .
En cuanto a la calificación incorrecta, no es procedente el argumento porque no se trata de una falta de hurto -hubo fuerza- ni de daños -el ánimo de lucro lo impide- ni de delito de robo (de uso) de vehículo de motor porque no consta que Florian tratara de hacerse con el coche mismo.
Y en cuanto a la circunstancia atenuante, ha lugar el recurso. Siendo el informe médico forense el que figura en el f. 12, la misma es palmaria y su intensidad superlativa por lo que procede tratarla como atenuante muy cualificada y la dispensación de terminado psicofármaco en la guardia habría de poner sobre la pista de una intensidad muy acusada por lo que, en el juego de las circunstancias concurrentes, se ve de mayor peso -cfr. art. 66.7 del Código Penal - el fundamento de la atenuación por lo que procede acogerlo e individualizar la pena, en función de los dos grados por los que ha optado el Juez a quo en relación con la tentativa, en la pena de dos meses de prisión, pena que habrá de ser sustituida por multa de 120 días con una cuota diaria de dos euros imponiéndose la cuota mínima habida cuenta de poderse deducir la inexistencia de ingresos del recurrente por su condición de toxicómano.
TERCERO.- Dado el carácter parcialmente estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Ramírez Plata, en la representación procesal que ostenta de Florian , contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 421/2008 , que condenó al antes mencionado Florian como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Prudencio en la cantidad de 70 € así como al pago de las cosas procesales, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de drogadicción individualizando la pena en la de multa de 120 días con una cuota diaria de dos euros; confirmando en todo lo demás la resolución mencionada y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

