Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1061/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 313/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 1061/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100956
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 313/12 -V
P.A.: 668/09
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 1061
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Don Jaume Rodés Ferrández
En Barcelona a veintidós de noviembre de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Baya Pejenaute en representación de Amanda , con la asistencia del Letrado Carlos Conesa Navarro y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 668/09, seguido por un delito de lesiones, en el que es parte apelada Abilio .
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos a continuación transcritos: "ÚNICO.- Se declara probado:
1.- Que el día 8 de enero de 2009, sobre las 9:30 de la mañana, en el domicilio familiar surgió una discusión entre Amanda y su por entonces pareja Abilio , en el curso de la cual cayeron sobre la cama, en donde también se encontraba la hija menor de ambos, de nueve meses de edad.
2.- Que mientras forcejeaban y hallándose el Sr. Abilio encima de la Sra. Amanda , entró en el dormitorio el primo de ésta, alertado por los gritos de auxilio de la misma y, en ese momento, mientras el Sr. Abilio giraba la cabeza hacia la puerta, la Sra. Amanda tomó de la mesilla de noche la tapadera de un joyero y golpeó con ella el rostro del Sr. Abilio , causándole lesiones consistentes en contusión facial y herida incisa en la mejilla izquierda, las cuales tardaron en sanar 10 días, sin imposibilitar al Sr. Abilio para el ejercicio de su trabajo habitual y de las que ha quedado como secuela una leve cicatriz."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: "FALLO:
1.- Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Abilio , del delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar, por el que venía siendo acusado en la presente causa.
2.- Que debo condenar y condeno a Dña. Amanda , como autora de un delito de Lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al al pago de las costas originadas.
3.- Dña. Amanda indemnizará en concepto de responsabilidad civil a D. Abilio en la suma de CUATRO CIENTOS VEINTE EUROS (420,- €)."
TERCERO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Amanda interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente al concurrir la eximente completa de legítima defensa.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto e impugna la sentencia por cuanto en el aparado de hechos probados se omite toda consigna de uno de los elementos típicos del delito por el cual resulta condenada la referida acusada, omitiéndose parcialmente la descripción del resultado lesivo, esto es, el tratamiento médico que precisaron para la sanidad de las lesiones. Asimismo, se opone al motivo esgrimido por la apelante en cuanto al error en la valoración de la prueba por indebida aplicación de la eximente completa de legítima defensa, solicitando - a este respecto - la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
SEXTO.- Se aceptan los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, si bien deben ser completados en el sentido siguiente:
"ÚNICO.- Se declara probado:
1.- Que el día 8 de enero de 2009, sobre las 9:30 de la mañana, en el domicilio familiar surgió una discusión entre Amanda y su por entonces pareja Abilio , en el curso de la cual cayeron sobre la cama, en donde también se encontraba la hija menor de ambos, de nueve meses de edad.
2.- Que mientras forcejeaban y hallándose el Sr. Abilio encima de la Sra. Amanda , entró en el dormitorio el primo de ésta, alertado por los gritos de auxilio de la misma y, en ese momento, mientras el Sr. Abilio giraba la cabeza hacia la puerta, la Sra. Amanda tomó de la mesilla de noche la tapadera de un joyero y golpeó con ella el rostro del Sr. Abilio , causándole lesiones consistentes en contusión facial y herida incisa en la mejilla izquierda, consistente en dos cortes en el pómulo izquierdo que requirieron puntos de sutura para su sanación, las cuales tardaron en sanar 10 días, sin imposibilitar al Sr. Abilio para el ejercicio de su trabajo habitual y de las que ha quedado como secuela una leve cicatriz."
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los razonamientos legales de la sentencia apelada, sin menoscabo de los que se expongan en esta resolución.
SEGUNDO.- Recurso de Amanda
La apelante articula su recurso en los motivos siguientes: Error en la apreciación de la prueba. Indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
I) En cuanto al invocado error en la apreciación de la prueba es necesario significar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Y aunque el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez a quo , a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17/12/85 y 2/7/90 , entre otras - y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo , de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Examinadas las actuaciones el recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, el juez a quo funda su resolución en las declaraciones prestadas a su presencia (las de los implicados inicialmente acusados y las testificales) de las que extrae, junto con el resultado de las demás pruebas practicas, que la actuación de la acusada se encuadra dentro del marco punitivo previsto en el artículo 147.1 CP , al concurrir los elementos típicos de tal figura delictiva, toda vez que Doña. Amanda y golpeó el rostro del Sr. Abilio con la tapa de un joyero causándole las heridas y secuelas que resultan objetivadas en el informe médico forense consistente en dos cortes en el pómulo izquierdo que requirieron puntos de sutura para su sanación, las cuales tardaron en sanar 10 días, sin imposibilitar al Sr. Abilio para el ejercicio de su trabajo habitual y de las que ha quedado como secuela una leve cicatriz, Siendo una cuestión distinta es la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la acusada, materia que se abordará seguidamente .
II) La recurrente postula, asimismo, la apreciación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
La jurisprudencia viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio ).
De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
La eximente, tanto completa como incompleta, de actuar en legítima defensa no puede prosperar a tenor de los hechos declarados probados y por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, debiéndose estar a las circunstancias, lugar, tiempo y personas intervinientes en los hechos objeto de examen.
Conforme a lo que se acaba de exponer y a la vista de la conducta de la Sra. Amanda no cabe apreciar la referida circunstancia eximente, al formar el juez a quo su absoluta convicción al razonar que la actuación del Sr. Abilio fue en todo momento defensiva pretendiendo repeler el ataque de su pareja en aquel momento, ahora apelante, en el entorno descrito en los hechos que se declaran probados; situación que culmina cuando la acusada propina un golpe en el rostro del Sr. Abilio con la tapa de un joyero, ocasionándole el reseñado resultado lesivo.
En este contexto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Recurso del Ministerio Fiscal
Este Ministerio Público impugna la sentencia por cuanto en el apartado de hechos probados se omite toda consigna de uno de los elementos típicos del delito por el cual resulta condenada la referida acusada. Interesa la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto a fin de que los hechos probados recojan íntegramente la conducta típica cometida por la persona que resulta condenada en sentencia, confirmando los restantes pronunciamientos en su integridad.
Fijado esto, el recurso debe prosperar dado que, tal como indica el Ministerio Fiscal, si bien se recoge una descripción de la acción típica (la agresión), se omite en parte la descripción del resultado lesivo, ya que se consignan las lesiones concretas pero no así el tratamiento médico que precisaron para su sanidad en los términos exigidos por el artículo 147.1 CP y que según resulta de la documentación médica e informe médico forense del lesionado consistió en cirugía menor mediante imposición de puntos de sutura.
Siendo ello así, dicha omisión en el relato de hechos probados ha de ser subsanada, en los términos solicitados por el recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 LOPJ .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Amanda y estimación el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 668/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos confirmar y confirmamos aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
