Sentencia Penal Nº 1061/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1061/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 457/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1061/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100683


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01061/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 457/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 588/12

SENTENCIA Nº 1061/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Lucía Torroja Ribera (Presidenta- Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de octubre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 588/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Raimundo , representado por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Mira y defendido por el Letrado D. Ignacio Asegurado Ortega.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Como acusación particular ha comparecido Serafina , representada por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón y defendida por la Letrada Dña. Susana Lucero Zalazar.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 505/12 con fecha 4 de octubre de 2012 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 23:00 horas del día 16 de septiembre de 2012, el acusado, Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , encontrándose con su pareja sentimental, Serafina , en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM003 de El Escorial (Madrid), entabló una discusión con ella, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, en presencia de la hija común menor de edad, la propinó un fuerte empujón, sin que conste que le causase lesiones, al tiempo que profería expresiones tales como : 'sois las dos una mierda, iros a tomar por culo ambas, os voy a dar una paliza y fuera de casa'.- No ha quedado acreditado que en el mes de mayo de 2012 el acusado se dirigiese a su pareja sentimental Serafina , y con ánimo de atentar contra el sentimiento de tranquilidad y sosiego de la misma, le dijese ' si no me entregas el dinero voy a romper todo lo que hay en el piso y le voy a prender fuego'...'.

Y cuyo FALLO establece: '...Que debo CONDENAR Y CINDENO a Raimundo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en al artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, ASI COMO LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Serafina , A SUDOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimundo del delito de Amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimundo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Serafina

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Raquel Gómez Mira, actuando en nombre y representación de Raimundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 588/2012 con fecha 4 de octubre de 2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que la condena de su patrocinado se baso únicamente en la declaración de la víctima, sin ser ésta suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido, por no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de incredibilidad subjetiva y ausencia de móviles espurios, dado que la denunciante reconoce que su defendido bebe mucho alcohol y, además, juega a las tragaperras, existiendo un resentimiento en la misma fruto de los malos hábitos adquiridos por su representado, sin que la declaración de la víctima estuviese rodeada de corroboraciónes periféricas de carácter objetivo.

Por otro lado, destacaba que la víctima dio tres versiones diferentes, en su declaración en la Comisaría y en el plenario, encontrándonos ante versiones contradictorias, en las cuales resulta de aplicación el principio de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia.

Por todo ello, solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada, dictando otra por la que se absolviese a su representado del delito de malos tratos en el ámbito familiar.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don Ramón María Querol Aragón, actuando en nombre y representación de Serafina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Serafina el día 19 de septiembre de 2012, obrante a los folios 2 a 15, la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44, la de Raimundo en igual sede, obrante a los folios 47 y 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado, Raimundo , manifestó que él no ha hecho nada. Sólo hablaron un poco fuerte. Han vivido juntos y tienen una hija de tres años en común. El día 16 de septiembre no tuvo ningún problema con Serafina , no le dio un empujón ni le dijo que eran una mierda (la niña y ella), que les iba a dar una paliza y a echar de casa. Le preguntó por las facturas del dinero que mandaba a sus hijos. En mayo le dijo en broma que, si no le entregaba el dinero, iba a romper todo lo que había en el piso y le iba a prender fuego. El día 16 de septiembre la niña no estaba presente, estaba durmiendo.

Serafina manifestó que ya no eran pareja. El día 19 de septiembre el llegó a las 11 de la noche ebrio, voceando y encendiendo las luces, zarandeando la cuna de la niña y diciendo que había llegado el jefe, que se levantara a hacer la comida. Ella se volvió a acostar y él la llevó al salón y le dijo que era una puta, que se fuera a follar por 50 € para traer dinero a casa, de todo... Se quitó la ropa y le dijo que se la chupara, que tenía el SIDA y que le gustaban las putas, que iba con una y con otra y las iba contagiando.

El día 16 de septiembre dio golpes en la mesa del comedor y les dijo que la niña y ella se fueran a la calle. Pegó a la niña, tirándola de la cama a la cuna. Ella le pidió explicaciones y le contestó que le tenía le tenían harto las dos. Se fue al salón y dijo que le gustaban las putas y que se iba a ir con diez putas. A sacarla de la habitación, la empujó, tras pegar a la niña, y cerró la puerta. Ella se fue con la niña al salón y él fue detrás de ellas y la insultó delante de la niña.

El día 16 de mayo la amenazó. Llegó a las 4,30 de la noche, se duchó, había pedido el despido de la empresa y el finiquito y decía que se iba a Rumania. Ella había cogido 600 € porque tenía miedo de quedarse sin dinero y él le dijo que se los diera porque se iba a las máquinas o al casino. Amenazó con romper los muebles del piso y con quemar el piso, estando la Policía presente. No quiso denunciar porque estaba tramitando sus papeles. Lo que ha dicho del SIDA sí lo dijo en la Comisaría y de hecho, se ha hecho las pruebas. El día 16 de septiembre no tuvo lesiones. A la niña le pegó fuerte en la pierna, gritándole, la asustó y lloró.

Pese a lo alegado por el recurrente, la Sala no aprecia contradicción alguna en las declaraciones de la denunciante, aunque, de hecho, las que prestó en el plenario resultaron un tanto embrolladas, teniendo que solicitar el Magistrado Juez a quo aclaraciones sobre los días a que se referían los hechos que iba relatando. Ahora bien, en la Comisaría de Policía la misma declaró que el día 16 de septiembre su pareja se encontraba ebrio y cogió su hija, zarandeándola y tirándola desde la cama hasta la cuna, que ella se interpuso y su pareja le dio un fuerte empujón, sacándola de la habitación, a la vez que las insultaba, diciéndoles que eran las dos una mierda, que se fueran a tomar por el culo ambas, que les iba a dar una paliza y que fueran de casa. Ella se fue con su hija hacia el salón, en él cual el continuó profiriendo amenazas e insultos hacia ella y su hija.

En el Juzgado, como consta a los folios 43 y 44, la denunciante indicó que el denunciado había llegado a la casa y que fue hasta la cuna de la niña, zarandeó la cuna y después se dirigió hacia ella, la sacó de la cama, la agarró del brazo para llevarla al sofá, sin que le causara ninguna lesión en el brazo, y le dijo insultos como 'puta' y 'vete a la mierda'. Le dijo que quería que se fuera de casa y que se fuera a la calle. El día 16 septiembre salió toda la familia de visita a casa de unos familiares de él y, cuando regresaron al domicilio familiar, la niña quería jugar con él y él no quería y entonces le pegó a la niña con la mano en la pierna fuerte y luego cogió a la niña y la tiró en su cuna. Que ella le recriminó su comportamiento y entonces la empujó, la sacó de la habitación y le dijo que, si no le gustaba, que se fuera a la calle. Ella cogió a la niña y se fue al salón y el denunciado les dijo que se fueran a la mierda y que no las quería allí. Ella no sufrió lesiones por el empujón.

En el plenario declaró, de igual forma, que el día 16 de septiembre él les dijo a la niña y a ella que se fueran a la calle, pegó a la niña y le dijo que estaba harto de las dos. Ella se fue al salón, tras empujarle él para sacarla de la habitación y pegar a la niña y cerrar la puerta. En el salón, la insultó delante de la niña.

Así pues, las tres versiones que ofrece la denunciante acerca de los hechos que ocurrieron el día 16 de septiembre, únicos por los que ha sido condenado el denunciado, son persistentes, idénticas y coherentes, lo que dota de credibilidad a sus declaraciones, constituyendo prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, que no ha sabido dar una explicación razonable de los hechos objeto de la denuncia.

La parte recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 588/2012 con fecha 4 de octubre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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