Sentencia Penal Nº 1062/2...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Penal Nº 1062/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 65/2006 de 16 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 1062/2006

Núm. Cendoj: 39075370012006100092

Núm. Ecli: ES:APS:2006:373

Resumen:
Es claro que este tribunal de apelación no puede acceder a la petición del recurrente de realizar una nueva valoración de las pruebas que no han sido practicadas a su presencia ni pueden serlo por impedirlo expresamente el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya constitucionalidad no ha sido ni siquiera cuestionada por el propio Tribunal Constitucional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01062/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.65/2006

Sección Primera

-------

S E N T E N C I A NUM. 62/06

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm.119 de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 65 de 2006 , seguidos por falta contra las personas contra Filomena, siendo parte acusadora Amparo.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante la acusadora.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 25 de Enero de 2006, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Que las partes en el presente procedimiento mantienen unas malas relaciones derivadas de una previa relación afectiva entre la hija de la denunciada y la actual pareja de la denunciante. Que no ha quedado acreditado que durante el mes de octubre la denunciada profiriera en los lugares públicos que se afirman por la denunciante las expresiones injuriosas que se denuncian. Que el pasado mes de diciembre las partes se encontraron en un establecimiento público, surgiendo una discusión entre la denunciante y la hija de la denunciada en la que mutuamente se insultaron interviniendo en la denunciada en defensa de su hija y manifestando a la denunciante que la puta era ella. FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la denunciada Filomena de las faltas de INJURIAS de que venían siendo acusados en el presente juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por la acusación privada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a la apelada, que no lo impugnó, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 10 de los corrientes.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La recurrente se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó su pretensión de condena de la denunciada, sosteniendo que el juez de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, que fueron únicamente la declaración de la denunciante y la de la denunciada, pretendiendo así de este tribunal, que no ha visto ni oído todas esas pruebas personales, es que las valore de manera distinta a como lo hijo la juez de instancia, y esto no puede hacerlo. El Tribunal Constitucional, que desde hacía años venia sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a este una nueva valoración de todas las pruebas, ha rectificado su criterio en la Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre , y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167, 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, 189/2003, 209/2003, 40/2004, 10/2004, 14/2005 y 31/2005 , de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia, lo que en definitiva no es sino llevar a sus ultimas consecuencias la doctrina que desde siempre mantuvieron las Audiencias P4rovinciales sobre la imposibilidad de alterar esa valoración salvo en casos excepcionales; ahora, como se dice en la primera de las sentencias citadas, "en supuestos como el presente en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"; y con más claridad y con referencia a la prueba testifical, dice en la sentencia 197/2002 : "...y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencias Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes."

SEGUNDO: Por todo lo anterior, es claro que este tribunal de apelación no puede acceder a la petición del recurrente de realizar una nueva valoración de las pruebas que no han sido practicadas a su presencia ni pueden serlo por impedirlo expresamente el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya constitucionalidad no ha sido ni siquiera cuestionada por el propio Tribunal Constitucional; no obstante lo cual, debe dejarse constancia de que el examen de lo actuado tampoco revela el error que se denuncia, pues con ser cierta la doctrina legal que se expone sobre la aptitud del testimonio único en nuestro derecho para destruir la presunción constitucional de inocencia, tal doctrina no puede ser entendida en el sentido de que siempre y en todo caso con un solo testimonio haya de producirse dicha destrucción; antes al contrario, cuando ese testimonio único se erige en prueba de cargo única, es evidente que juez debe hacer una valoración rigurosa y exigente, que es lo que ha hecho en este caso atendiendo a sus concretas circunstancias, entre las que destaca la falta de aportación de ninguna otra prueba de cargo cuando, según la propia denunciante, los hechos han ocurrido reiteradamente en lugares públicos con presencia de otras personas. Por ello, y debiendo estarse a la valoración que de las pruebas hizo la juez de instancia, es claro que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO: Además de lo anterior, el recurso cuestiona la aplicación del derecho al combatir el pronunciamiento absolutorio también en cuanto afecta a la acusación por el hecho al que se refiere el apartado 3 del relato de Hechos Probados; en este se afirma, y ha quedado incólume en esta alzada, que estando denunciante y denunciada en un establecimiento público y en el curso de una discusión se insultaron mutuamente, interviniendo la denunciada en defensa de su hija y diciendo, dirigiéndose a la denunciante, que "la puta era ella". Sin perjuicio de que no se especifica, como debiera, en que consistieron esos insultos, si se afirma que la denunciada llamó "puta" a la denunciante, y esto constituye en todo caso y mírese como se mire, una injuria, una expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando a su propia estimación, como exige el art. 208 del C.Penal ; debiendo recordarse que en el C.Penal vigente no se exige en este delito el elemento subjetivo del injusto que se entendía necesario conforme al antiguo C.Penal de 1973 - "ánimus injuriandi"-, y basta la concurrencia del dolo, esto es, del conocimiento de la acción y la voluntad de realizarla, captando su sentido antijurídico. Por mas que, en razón a las circunstancias se califique como injuria leve, no puede obviarse su carga peyorativa y ofensiva necesariamente captada y conocida por su autora, todo lo cual obliga a afirmar la perpetración de la falta de ser acusa. El juez de instancia considera sin embargo justificada la conducta de la denunciada por la existencia de unos insultos mutuos e ignorarse quien de ambas contendientes verbales comenzó primero a proferir insultos, pero nada de esto justifica en derecho la realización de la infracción; sin perjuicio de la muy discutible admisibilidad en nuestro derecho de la legitima defensa como causa de justificación en los delitos y faltas contra el honor, no puede serlo en un caso como el que nos ocupa en el que, conforme al relato mismo del juez, no puede afirmarse que hubiera una agresión ilegitima previa por parte de la denunciante y sí hubo, por el contrario, una situación de agresión verbal mutua, en la que por definición, el ánimo no es ya sólo de defensa sino de ataque, con empleo de expresión tan notoriamente ofensiva, por lo que aunque la denunciada interviniera "en defensa" de su hija, como se dice en el relato de hechos probados, no por ello es apreciable la concurrencia de la circunstancia eximente 4ª del art. 20 del C.Penal .

CUARTO: Por lo anterior, y siendo los hechos constitutivos de una falta de injurias del art.620, 2º del C.Penal , de la que es autora responsable la denunciada por su conducta material, directa y voluntaria conforme a los arts. 27 y 28 del C.Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, debe estimarse el recurso y condenar a la acusada a la pena de diez días de multa, pena que se considera adecuada en razón a la entidad de los hechos; en cuanto a la cuota diaria de la multa, aun no constando la capacidad económica de la denunciada, no habiendo base alguna para presumir una situación, siempre excepcional, de extrema indigencia, procede fijar una cuota mínima dentro de la posible, pero levemente superior al mínimo legal reservado para esa situación, de seis euros.

QUINTO: En cuanto a las costas, procede imponer a la denunciada el pago de 1/8 parte de las de instancia, declarando de oficio las restantes y las de esta alzada ( art. 123. C.Penal ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Amparo contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, la debo revocar y revoco en parte para en su lugar condenar como condeno a Filomena, como autora responsable de una falta de injuria, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago y con imposición de una octava parte de las costas de la instancia. En lo demás, con desestimación en otra parte del recurso, debo confirmar y confirmo la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.