Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1062/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 874/2009 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1062/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 874/09 JR
Procedimiento Abreviado nº : 260/09
Juzgado de lo Penal nº: 2 de Vilanova i la Geltrú
Recurrente: Aurelio
SENTENCIA nº 1062/2011
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 19 de diciembre de 2011
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 874/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 260/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú , por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el acusado Aurelio , representado por el Procurador Sra.Arbones Ojeda, y defendido por el Letrado Sr. Callado Muñoz; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Aurelio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de seis meses de prisión, y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba en ejecución cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales, unas referidas a quebrantamientos de medidas cautelares, y las otras, como las que aquí nos ocupan, quebrantamientos auténticos de condena. En efecto, estas últimas suponen la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, y que se haya efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma, lo que se hizo en el presente caso, según consta a los folios 28 a 35 de autos, con apercibimiento al penado de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar la prohibición. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena, como ocurrió en el presente caso, en que el penado fue sorprendido cuando se encontraba en compañía de Valle , respecto a la que mantenía vigentes las penas de prohibición de acercamiento y comunicación antes mencionadas.
Así, aunque la parte apelante considere indebidamente aplicado el artículo 468.2 del Código Penal que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, al sostener que no fue él sino ella la que favoreció el acercamiento, lo que le indujo a error sobre esa vigencia sosteniendo que no puede haberse cometido el delito ante la falta del elemento intencional definidor del mismo, identificado con el ánimo de vulnerar el mandato judicial incorporado a la sentencia en ejecución por la que le fueron impuestas las referidas penas, la Sala entiende que no.
Invoca así la recurrente, o falta de prueba sobre el mencionado elemento intencional, o bien que su patrocinado incurrió en error sobre la vigencia de las prohibiciones, con lo que el aspecto cognoscitivo de ese elemento intencional se hallaría viciado, impidiendo la consumación del delito. Sin embargo, a pesar del loable esfuerzo desplegado por la defensa sobre ella, la pretensión no puede prosperar. Y es que la calificación jurídica de la sentencia apelada se acoge adecuadamente al relato fáctico, razón por la que debe ser mantenida.
En efecto, la falta del elemento subjetivo de la infracción penal es la que invoca la recurrente para sustentar el veredicto absolutorio que pretende obtener por la vía del recurso. Sin embargo, partiendo de los hechos probados, que han quedado inalterados en la alzada, no cabe acceder a esa petición. La razón es clara, por más que se alegue en el recurso, no se ha acreditado en el plenario la concurrencia de circunstancias que pudieran haber llevado a error sobre su vigencia al obligado a ella. En efecto, resultan a estos fines insuficientes las variantes alegaciones efectuadas por la víctima respecto de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación se estaban ejecutando. Partiendo de estas consideraciones, y de que el penado fue notificado de las fechas de inicio y extinción de la ejecución, así como de las consecuencias de su incumplimiento, el hecho de hallarse en compañía de Valle durante el referido período, provoca que, tanto la invocación del desconocimiento de su vigencia, como del error pretendido carezcan del más mínimo apoyo en qué sustentarse, estando desprovistas por ello de la virtualidad exculpatoria pretendida por la recurrente.
Dentro de la misma línea, y aunque sea de forma indirecta, parece invocarse por la parte recurrente la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 26.09.05 , que reconoce a la desaparición de la situación de riesgo objetivo para la víctima, deducida de la voluntad de aquélla de reanudar la convivencia con su agresor, virtualidad suficiente para extinguir la vigencia, en aquel caso, de la medida cautelar de alejamiento. Sin embargo, el aislamiento de la referida resolución, impidió que la misma mereciera el calificativo de Jurisprudencia a los efectos de complementar el ordenamiento jurídico en la forma prevista por el artículo primero del Código Civil . A ello debe añadirse que esa doctrina fue abocada definitivamente al olvido tras el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 25.11.08 , que ha venido a negar de forma concluyente cualquier tipo de virtualidad al consentimiento de la víctima, tanto si la prohibición vulnerada tiene naturaleza de medida cautelar o de pena.
Con apoyo en a estas consideraciones, y al compartirse en esta alzada tanto la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo" como la calificación jurídica, y consecuencias penológicas de la sentencia apelada, procede su confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Aurelio contra la sentencia de fecha 22.06.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 260/09 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
