Sentencia Penal Nº 1062/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1062/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 129/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1062/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100872


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 129/2011-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 277/2010

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1062/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 277/2010 procedente del Juzgado nº 29 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de COACCIONES contra el acusado Sergio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 9 de diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "(...) el acusado Sergio , de 33 años de edad, jardinero de profesión, llamó desde el teléfono móvil NUM000 -que aparecía oculto para la destinataria-, a Tamara , una joven de 19 años de edad, auxiliar de enfermería, a su teléfono móvil NUM001 , de forma repetida y continuada durante diferentes noches del mes de noviembre y diciembre de 2.008 para hacerle llegar sus jadeos, erotizarla y excitarla sexualmente, imponiendo de esta forma su voluntad a los deseos de aquélla que ni siquiera lo conocía, la cual llegó a sentirse intimidada por las llamadas. El número de teléfono desde el que se hacían las llamadas por el acusado ha sido reconocido como suyo por el mismo en el acto del juicio.

Se ha demostrado que dichas llamadas las llevó a cabo el acusado, la moche del día 7 de noviembre de 2.008, llegando a decirle a la joven: "¿por qué no me hablas, no seas así, si tú quieres te acompaño a donde haga falta?". La noche del 8 noviembre desde las 11 de la noche, que la llamó diez veces. La del día 11 de noviembre, a partir de la 1:22 horas de la madrugada, lo que hizo en dos ocasiones. La del día 15 de noviembre, a partir de las 5:11 horas de la madrugada, que hizo ocho llamadas. Las del 17 de noviembre, a partir de las 22:41 que hizo tres llamadas. Las del 20 de noviembre a partir de las 14:23 horas, que lo hizo en cuatro ocasiones. Las del 22 de noviembre a partir de las 4:28 horas de la madrugada, que la llamó en doce ocasiones. La del 24 de noviembre a partir de las 00,29 horas de la madrugada que la llamó en nueve ocasiones. Y así sucesivamente, tal y como se desprende del listado telefónico aportado por la Compañía Vodafone a los autos, a requerimiento del juez instructor, sin que la existencia de las llamadas se ha desvirtuado por ninguna prueba contraria. Demostrándose de su existencia que además la llamó los días 26 de noviembre de 2.008 (llamó una vez), 27 (llamó once veces), 28 (dos veces), 30 de noviembre del 2.009 (llamó veintisiete veces). Igual que se desprende de los días 2 de diciembre del 2.008(dos veces), día 4 (siete veces), día 6 (cuatro veces), día 7 (seis veces), 9 (seis veces), 10 (siete veces), 11 (treinta y siete veces), 12 (catorce veces) y 14 de diciembre del 2008 desde la 01:07 hasta las 04:58, que llamó cuarenta y tres veces.

Se ha demostrado igualmente que Tamara en una de las ocasiones le dijo que la dejara en paz, y que al no hacerlo, tuvo que intervenir la madre de la misma, llamada Marisa que le trasmitió lo mismo al sujeto que jadeaba en la otra parte del teléfono, sin que el acusado depusiera su actitud.

Como consecuencia de estos hechos, la joven, que al comienzo estaba desconcertada y no supo controlar la situación hasta que lo denunció, llegó a sufrir un trastorno de ansiedad como consecuencia de todos estos hechos, siendo tratada con ansiolíticos, necesitando para curarse 90 días, quedándole como secuela estrés post-traumático con gran componente de ansiedad, como se desprende del parte facultativo emitido por el médico forense el día 1 de diciembre de 2.009, fecha en la que se determinó su sanidad por el forense.";

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 18 meses de multa a razón de 6 euros/día, (total 3.249 euros) con la responsabilidad personal subsidiar de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de la multa impuesta. Y se le impone la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros/día, (total 180 euros) por la falta de lesiones , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para el caso de que el acusado no pague la pena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Tamara en la cantidad de 4.500 euros, más los intereses legales.

Las costas del procedimiento se imponen a la acusada.".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª Aránzazu López Orejas y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: quebrantamiento de las normas y principios procesales de imparcialidad y objetividad; por lo que se refiere al delito de coacciones: error en la apreciación y valoración de la prueba indebida aplicación del art. 172 del C. Penal , error en la aplicación del ordenamiento jurídico; y por lo que hace a la falta de lesiones: error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 617 del C. penal

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se incoo el correspondiente rollo y se señaló día para la deliberación.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de coacciones a la pena de multa de 18 meses y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y en el recurso que interpone contra la referida sentencia solicita que se revoque la misma y que se absuelva al acusado tanto del delito como de la falta por las que ha sido condenado en la instancia y, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de coacciones a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios.

La parte apelante en su primera alegación sostiene que ha existido un quebrantamiento de las normas y principios procesales de imparcialidad y objetividad y lo hace afirmando que desde el inicio del relato de hechos probados se observa un grado importante de subjetividad sin sustentar esa grave afirmación más que en su discrepancia con la valoración que de la prueba que se practicó en el acto del juicio efectúa la magistrada de la instancia. Así, al desarrollar esta alegación lo que se aprecia es que en realidad discrepa del relato de hechos probados de la sentencia que recurre y que no está conforme con lo que en él se hace constar. De esta forma, afirma que en el relato de hechos probados se dice que el acusado llamaba de forma repetida y continuada a Tamara para "hacerle llegar sus jadeos, erotizarla y excitarla sexualmente" y así es pero si se hace esa afirmación no es porque la magistrada de la instancia haya perdido su imparcialidad sino porque la misma tras valorar la prueba ha llegado a esa conclusión de la que la apelante discrepa; y lo mismo puede afirmarse cuando también la apelante ve otro indicio de subjetividad o de pérdida de imparcialidad en la afirmación de que está probado que el acusado llego a decirle a la joven "¿Por qué no me hablas?, no seas así, si quieres te acompaño donde haga falta" o en otras de las frases que la apelante cita en el desarrollo de esta alegación.

En definitiva, parece olvidar la parte apelante que cuando se dicta una sentencia con un fallo condenatorio el relato de hechos probados que en ella se recoge ha de contener aquellos que quien dicta dicha sentencia considera que han quedado acreditados tras valorar la prueba que se ha practicado en el acto del juicio y no es otra cosa lo que ha hecho la magistrada de la instancia en este caso.

En definitiva, esta primera alegación no puede prosperar.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la condena al acusado como autor de un delito de coacciones la parte apelante también afirma que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio, que ha habido indebida aplicación del art. 172 del C. Penal y error en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Para la parte recurrente el error en que ha incurrido la magistrada de la instancia al efectuar esa valoración de la prueba radica en no considerar acreditado que Tamara participaba voluntariamente en un juego erótico con el acusado como lo evidencia el hecho de que algunas de las llamadas que éste le efectuaba tuvieran una larga duración lo que le permite afirmar que ese tiempo ambos que duraba la llamada, el acusado y Tamara lo pasaron conversando, erotizándose o lo que quiera que hicieran, pero no en silencio. En definitiva, para la parte apelante la declaración de Tamara no resulta creíble y por ello considera que Tamara participó voluntariamente en un juego erótico mantenido a través del teléfono con el acusado.

Este Tribunal considera que esta alegación no puede prosperar. En el fundamento jurídico primero de la sentencia de la instancia se analiza la prueba practicada y, partiendo del hecho incuestionable y tampoco cuestionado, de que el acusado efectuó las numerosísimas llamadas que aparecen recogidas en el listado que figura a los folios 45 y siguientes como hechas desde el número de teléfono NUM000 que era el suyo al tiempo de los hechos, de la ilógica explicación que facilita el acusado y de lo que declara la testigo Tamara en el acto del juicio corroborado en parte, aquella que ella pudo presenciar, por su madre llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que relata con anterioridad. Así, el acusado admite que realiza todas las llamadas que figuran en el listado pero dice que siempre pensó que llamaba a su amiga Marisa de quien apuntó su número de teléfono en una hoja de papel y que debió equivocarse en algún numero de forma tal que como tras la primera llamada las siguientes las hacia dando a "rellamada" siempre llamó a la misma persona, al parecer equivocada; no facilita ningún otro dato de esa supuesta Marisa y, admite que las llamadas se producían porque tenía un acuerdo con ella para mantener un juego erótico vía telefónica y, por tanto, las llamadas tenían ese contenido erótico propio de un juego de esa naturaleza, si bien solo puede decir en el acto del juicio que su interlocutora "gemía" y decía "esto y lo otro". Por su parte, la testigo Tamara relata cómo recibía numerosas llamadas de un numero oculto, que al principio ella contestaba y tras no recibir respuesta se ponía a escuchar y oía jadeos y de fondo como si su interlocutor tuviera puesta una película "porno"; que las llamadas se producían en numerosas ocasiones y que algunas veces dejaba su teléfono con la llamada, colocándolo debajo de la almohada dando como argumento que así su interlocutor "al menos se gastaba su dinero" ya que a ella la estaba molestando con sus reiteradas llamadas. A preguntas de la defensa que trataba de encontrar una lógica al comportamiento del acusado sosteniendo que éste, si tras efectuar dos llamadas su interlocutora le cortaba él ya no volvía a llamar, lo que es cierto que ocurrió en algunas ocasiones, la testigo afirma que la reiteración de las llamadas no seguía ningún patrón y que había días que no llamabas más de dos veces y otros que efectuaba numerosas llamadas, lo que efectivamente está acreditado por el listado de llamadas obrante a los folios 45 y siguientes.

Así, se puede comprobar cómo el día 7 de noviembre el acusado desde las 3,06 horas hasta las 6,39 llama en 33 ocasiones cuando más de una de esas llamadas no duran más de un segundo, es decir, la testigo cuelga de forma inmediata al coger la llamada y pese a ello las llamadas se reiteran hasta ese número; lo mismo se puede decir del día 8 de noviembre en que se producen 12 llamadas en un periodo inferior a 2 horas y en otros muchos días en que llega a haber 43, 31, 27, 9 o 7 llamadas sin que se aprecie ningún patrón fijo en el comportamiento de quien hace las llamadas como pretende hacer ver la defensa del acusado.

La testigo también refiere que le dijo a su interlocutor que dejara de llamarla puesto que le iba a denunciar y también su madre, que declaró como testigo, manifestó haberle dicho lo mismo en dos ocasiones en que ella cogió el teléfono.

La declaración de la testigo sin duda resulta más creíble que la del acusado puesto que no se entiende como afirma mantener de común acuerdo un juego erótico a través del teléfono con una amiga de la que desconoce los datos y a la que en ocasiones tiene que llamar más de 20 veces en una noche puesto que ella le cuelga inmediatamente para mantener ese supuesto juego.

Para la apelante, por su parte, el comportamiento de la testigo no resulta lógico ni razonable puesto que lo razonable sería cambiar el número de teléfono o, en su caso, apagarlo durante la noche es decir viene a sostener que lo que tenía que hacer la testigo debido al comportamiento del acusado es algo que no quería hacer como era eso: apagar el teléfono móvil y cambiar de numero, lo que en definitiva no deja de ser una forma de coartar su libertad.

Por otra parte este Tribunal considera que esos hechos que se han declarado probados sí son constitutivos de un delito de coacciones para cuya existencia no es necesario el empleo de de violencia física siendo reiterada la jurisprudencia que ha mantenido que la violencia a que hace referencia el art. 172 del C. Penal es tanto la violencia física como la psíquica (cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas) o incluso la fuerza sobre las cosas ( St. 248/2008 de 19 de mayo del TS , entre otras muchas). La parte apelante cuestiona esta calificación en la medida en que cuestiona que los hechos ocurrieran en la forma que se relata en la sentencia de la instancia no por considerar que esos hechos así relatados no sean constitutivos del delito de coacciones por lo que su alegación no puede prosperar.

Por último, cuando alega la parte apelante que ha existido error en la aplicación del ordenamiento jurídico lo que hace es reiterar su principal alegación entendiendo que no existe prueba de cargo que permita dictar una sentencia condenatoria cuando ya anteriormente se ha puesto de manifiesto cual fue la prueba practicada en el acto del juicio y como la valoración efectuada por la magistrada de la misma ha de ser respetada al haber llegado a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente.

TERCERO.- El ahora recurrente también ha sido condenado como autor de una falta de lesiones y también respecto de esta infracción penal entiende la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y que no es de aplicación el art. 617 del C. Penal .

Esta alegación considera este Tribunal que sí ha de prosperar. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que como consecuencia de estos hechos (los que relata con anterioridad) Tamara llegó a sufrir un trastorno de ansiedad siendo tratada con ansiolíticos, tardando en curarse 90 días y quedándole como secuela estrés postraumático y se dice en el fundamento jurídico primero que de los informes del médico forense se desprende que el origen del cuadro médico que presentaba Tamara es una situación de acoso considerando por tanto acreditada la relación causal entre el comportamiento desplegado por el acusado y el resultado lesivo que la victima finalmente padeció.

Este Tribunal considera que aun estando acreditado que el trastorno de ansiedad del que tuvo que ser tratada Tamara no era sino consecuencia directa de los hechos llevados a cabo por el acusado, habiendo explicado de forma razonable la testigo que si bien en principio trató de superar la situación que estaba viviendo de forma autónoma teniendo que acabar por ir al Centro de Salud donde fue tratada y le fueron prescritos ansiolíticos, según se recoge en el informe del médico forense, estos hechos no deben examinarse de forma autónoma sino en función de los que con anterioridad se han declarado probados y consideramos que es de aplicación al caso la doctrina que el TS ha elaborado respecto de las supuestas lesiones psíquicas derivadas de una agresión sexual, doctrina que el propio Tribunal considera que ha de aplicarse también en otros supuestos.

Así, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 10-10-2003 acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3º CP "

La sentencia del TS 1250/2009 de 10 de diciembre afirma que "Con posterioridad al referido Acuerdo, la doctrina se ha unificado pacíficamente en esta cuestión, estableciendo un criterio que ya era ampliamente mayoritario con anterioridad en cuanto a determinar si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica que la ciencia psiquiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del hecho delictivo, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones" y cita expresamente la sentencia de dicho Tribunal de 16 de julio de 2003 en la que se pone de manifiesto que "en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.

Por su parte, las sentencias del TS 506/2008 de 17 de julio y 629/2008 de 10 de octubre , declaran que para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión.

En este caso no puede considerarse que las consecuencias psicológicas que derivaron para la perjudicada del comportamiento del acusado excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de dicho comportamiento, puesto que la reiteración de llamadas en los términos en que sea declarado probado generó en la víctima un estado de angustia que trató de superar un principio por sí misma sin conseguirlo teniendo que acudir a profesionales de la medicina que le prescribieron analgésicos para lograrlo.

Por ello, este Tribunal considera que no procede condenar al acusado como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617 del C. Penal .

Ahora bien, aun cuando no se condene al acusado como autor de una falta de lesiones este Tribunal considera que procede mantener el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil que se recoge en la sentencia recurrida puesto que fueron consecuencia directa de la conducta desplegada por el acusado.

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 9 de diciembre de 2010 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada ABSOLVIENDO al ahora recurrente de la FALTA DE LESIONES por la que había sido condenado en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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