Sentencia Penal Nº 1062/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1062/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 431/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1062/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100994


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01062/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 431/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº64/13

SENTENCIA Nº 1062 /2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE,PRESIDENTA)

Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº64/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid, por un presunto delito de amenazas graves contra Jacobo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por la Letrado Dña. Cristina Turrado Almendros.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15/02/13 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Jacobo , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, cuya profesión es Policía Nacional en segunda actividad, sobre las 20,45 h. del día 27/01/13, cuando se encontraba en el domicilio de su esposa y de sus hijos, donde reside de forma esporádica, sito en el CALLE000 NUM002 de la localidad de Tres Cantos, en el transcurso de una discusión con quien es su esposa desde hace unos 24 años, Dª Elisa , mayor de edad y española, en presencia de uno de los hijos mayores de edad, Martin , se dirigió a ella, diciéndole que 'iba a acabar con esto' para acto seguido, adentrarse en una de las habitaciones de la vivienda, de la que regresó poco después, exhibiendo en la mano su arma reglamentaria, que cargó en presencia de su esposa e hijo, al tiempo que les decía que 'iba a terminar esto' y 'lo vais a presenciar', lo que motivó que la madre e hijo, presas del pánico, huyeran de la vivienda, solicitando auxilio de los vecinos y, posteriormente, de la Guardia Civil.

El arma que usó el acusado, una pistola HK del Cal. 9-P, modelo USP 9MMX19 COMPACT, con nº de serie NUM001 , fue intervenida por la dotación actuante de la Guardia Civil en el dormitorio de aquél.

Dª Elisa se encuentra convaleciente de una intervención quirúrgica por un tumor cancerígeno en el cerebro.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013 del Juzgado Instructor se dictó orden de protección, acordando medidas cautelares penales de protección a favor de Dª. Elisa , no así a favor de los dos hijos mayores de edad.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de amenazas graves ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de una año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiéndole igualmente la aproximación a menos de 500 metros de Dª Elisa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de cuatro años, condenándole a indemnizar a ésta en la cantidad de 2.000 euros, en concepto de daño moral, más intereses procesales.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas por la Acusación Particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de aquélla la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacobo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Fiscal y Elisa .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, suprimiendo del relato de los mismos la expresión 'se dirigió a ella, diciéndole' de las frases número doce y trece del primer párrafo, sustituyéndola por la palabra 'dijo':

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:el Procurador don Argimiro Vázquez Senin, actuando en nombre y representación de Jacobo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 64/2013 con fecha 15 de febrero de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que los Hechos Probados de la sentencia recurrida no se corresponden con la realidad fáctica de lo realmente acaecido, siendo sesgados, al haberse recogido en la sentencia sólo la parte de las declaraciones testificales que más ha favorecido la declaración de la víctima, dejando a un lado las innumerables contradicciones en las que la misma entró.

Así, sorprendía que la Juzgadora valorase que su patrocinado portó su arma reglamentaria, cuando ni en el plenario ni en el Juzgado de Instrucción la víctima supo indicar cómo era el arma que portaba su mandante, ni si era su arma reglamentaria, habiendo señalado los tres Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio que el arma estaba perfectamente guardada, sin ser posible su utilización ya que no estaba montada ni cargada. También entendía que, cuando se patrocinado dijo: 'cuando regrese, os vais a encontrar una sorpresa, os vais a encontrar un cadáver', se estaba refiriendo a él mismo, no a la supuesta víctima, lo cual no tiene cabida en el tipo penal del artículo 169.2 ni en cualquier otro tipo penal.

También indicó la Juez a quo que la señora Elisa , según el testimonio de los Guardias Civiles, abandonó el lugar de los hechos con normalidad, llevando la cabeza cubierta con un gorro, no llegando a salir a la calle, puesto que fueron encontrados por los tres agentes, tanto ella como su hijo, esperando dentro del portal, sentados en el descansillo de la casa.

Entendía que la declaración de los Guardias Civiles fue la única objetiva en el procedimiento, pero fueron testigos de referencia, existiendo entre sus declaraciones y las de la señora Elisa numerosas contradicciones. También manifestaba su extrañeza por el hecho de que la orden de protección dictada en el Juzgado de Instrucción, de sólo 10 m, se dictase en tales términos, pese al temor que la señora Elisa manifiesta haber sentido, entendiendo que la acusación pretendía obtener una serie de medidas civiles que no consiguió y una orden de alejamiento para los hijos comunes, que nada tienen que ver en el presente procedimiento. Tampoco entendía por qué, avisados los vecinos, ninguno de ellos socorrió a la señora Elisa y a su hijo y por qué ninguno de ellos avisó a la Guardia Civil o a la Policía Municipal y también señalaba que el chasquido no tenía por qué corresponder al sonido de un arma.

Asimismo, alegaba infracción por indebida aplicación del tipo penal del artículo 169.2 del Código Penal , ya que las frases que dijo el acusado de que 'iba a acabar con esto, iba a terminar con esto y lo iban a presenciar', no suponen ninguna amenaza y no se pueden subsumir en el tipo penal por el cual fue condenado, entendiendo que, subsidiariamente, sería de de aplicación el artículo 620.1 del Código Penal .

También consideraba que hubo infracción de la jurisprudencia sobre la declaración de la víctima-testigo, dado que existieron versiones contradictorias entre las partes y entendía que las declaraciones de la denunciante no revistieron los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y corroboración de las mismas, entendiendo que hubo versiones contradictorias y que debía de tenerse en cuenta que su personación como Acusación Particular restaba credibilidad a la denunciante en orden a romper la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.

Asimismo, indicaba que del relato de Hechos Probados debía deducirse la existencia de una conducta de maltrato como manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad en las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, elemento subjetivo que no se deducía de la sentencia recurrida.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se le condenase por una falta de amenazas leves del Código Penal a la pena mínima, con imposición de costas, incluidas las de la defensa, a la Acusación Particular.

Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:la Procuradora doña Raquel Rujas Martín, actuando en nombre y representación de Elisa , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:el recurso debe de prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no aceptando la Sala las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo, visto el contenido del atestado obrante a los folios 23 y siguientes, el de la denuncia formulada por Elisa , obrante a los folios 4 a 7 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 42 y 43, así como la de Jacobo , obrante a los folios 51 y 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En su denuncia, Elisa , tras relatar las vejaciones y amenazas que venía sufriendo desde hacía aproximadamente 25 años en su matrimonio con Jacobo , que habían motivado la separación de la pareja, que vivía en domicilios colindantes en la CALLE000 de la localidad de Tres Cantos (Madrid) manifestó que, tras una discusión mantenida entre ambos con motivo del trato que tienen sus hijos hacia él, que le hacía sentirse aislado en el domicilio, su marido se dirigió a una de las habitaciones del domicilio y regresó portando su arma reglamentaria, que cargó delante de ella y de su hijo mayor, Martin , dirigiéndose a éste con la frase: 'esto se va a terminar ya y tú lo vas a presenciar', tras lo cual salieron madre e hijo del domicilio.

En su declaración en sede judicial, obrante a los folios 42 y 43, la denunciante manifestó que después de la discusión que mantuvieron, su marido salió de una habitación con una pistola y dijo: 'esto lo termino yo, os va a quedar una imagen para toda la vida', que no recordaba a dónde dirigía la pistola, que no sabía si su esposo iba a atentar contra su vida o contra de la declarante y su hijo y que no sabía hacia dónde inclinaba la pistola. Que su hijo Martin y ella salieron a pedir ayuda.

Finalmente, en el acto del plenario, manifestó que ese día su marido estaba raro y alterado, que tuvieron una discusión y que él dijo: 'esto lo termino yo, esto se va a acabar', que dio media vuelta, fue a una habitación y salió con un arma en la mano. Dijo: 'lo vais a presenciar, os va a quedar grabado'. Ella estaba con su hijo mayor, Martin . No recuerda cómo tenía el arma en ese momento, la llevaba en la mano. Oyó el chasquido del arma. No sabe de dónde la cogió. También indicó que su marido dijo: 'si los vecinos se enteran, cuando volváis, vais a encontrar un cadáver aquí'.

El hijo de la pareja, Martin , manifestó que no quería declarar, que quería estar tranquilo, llevar la vida de un chico de su edad, de 23 años, y ocuparse de su madre. Que confiaba en la justicia. La juez a quo le pregunto entonces si confiaba en la justicia a pesar de su silencio, si era consciente de su silencio, así como de las circunstancias de su madre y le puso de manifiesto el hecho de que no iba a corroborar con su declaración la de su madre.

A su vez, el otro hijo de la pareja, Clemente , manifestó también su intención de no declarar, ante lo cual la Juez a quo le puso de manifiesto la existencia de versiones contradictorias entre sus padres, preguntándole si sabía lo que significaba el hecho de no declarar y si le habían presionado para ello o si le habían presionado para que guardase silencio, señalando finalmente que en la sentencia se valoraría el silencio de los hijos en un juicio como éste.

Resulta significativo que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al cual se adhirió la Acusación Particular, recogiese como hechos objeto de la misma que el acusado, Jacobo , tras la disputa mantenida con su esposa, furioso con ella y en presencia de uno de los hijos del matrimonio, Martin , se dirigió a Elisa , gritándole: 'tú vas a acabar conmigo, pero yo pienso acabar antes con esto', para, acto seguido, adentrarse en una de las habitaciones de la vivienda, de la que regresó segundos después, exhibiendo su arma reglamentaria, que cargó en presencia de su esposa e hijo, al tiempo que amenazaba de muerte a Elisa , diciéndole a Martin : 'esto se va a terminar, ella y tú lo vais a presenciar'.

Por el contrario, en el relato de Hechos Probados de la sentencia se indica que el acusado se dirigió a su esposa diciéndole que iba a acabar con esto para, acto seguido adentrarse en una de las habitaciones de la vivienda, de la que regresó poco después, exhibiendo en la mano su arma reglamentaria, que cargó en presencia de su esposa e hijo, al tiempo que les decía que iba a terminar esto y 'lo vais a presenciar'.

Esto es, las expresiones que, según el relato del Ministerio Fiscal, las dirigió el acusado a su hijo Martin , al tiempo que amenazaba de muerte con el arma a Elisa , según el relato de Hechos Probados de la sentencia se dirigen a la propia Elisa , sin que en el mismo se indique que el acusado vertiese amenazas de muerte contra su esposa o contra su hijo, ni tampoco que dirigiese el arma reglamentaria contra ninguno de ellos.

Las expresiones vertidas por el acusado, al señalar:' voy a acabar con esto, voy a terminar con esto y lo vais a presenciar', indicando también: 'si los vecinos se enteran, cuando volváis, vais a encontrar un cadáver aquí', al tiempo que exhibía su arma reglamentaria, no pueden considerarse, a juicio de la Sala, como constitutivas del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal por el cual fue condenado el acusado, ya que dicho precepto señala: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.

Las expresiones vertidas por el acusado no constituyeron amenazas de causar a su mujer o a su hijo ninguno de los delitos a que hace referencia dicho precepto y, dado el sentido de las mismas, no puede excluirse que el mismo estuviera aludiendo a la posibilidad de poner fin a su vida.

El delito de amenazas tiene como caracteres generales los siguientes: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza y 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado.

En el supuesto de autos, es evidente que las expresiones vertidas por el acusado causaron zozobra en su mujer y su hijo, que abandonaron rápidamente la vivienda, en la cual permaneció el acusado hasta la llegada de la Guardia Civil, pero lo cierto es que el acusado exhibió su arma, pero no manifestó ninguna intención de utilizarla, ni vertió amenaza alguna contra su mujer o su hijo, desconociendo la Sala el sentido concreto de las expresiones que vertió ese día, por lo cual, en virtud del principio de in dubio pro reo, dicha duda debe interpretarse en favor del acusado.

Y si bien las mismas pudieran ser constitutivas de un delito de coacciones, el mismo no ha sido objeto de acusación, lo cual veda la condena por dicho delito so pena de incurrir en vulneración del principio acusatorio.

Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 64/2013 con fecha 15 de febrero de 2013 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, acordando la absolución del acusado del delito de amenazas por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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