Sentencia Penal Nº 1062/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1062/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 245/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 1062/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100845

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15584

Núm. Roj: SAP B 15584/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 245/18-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 220/17
Juzgado de lo Penal num 1 Arenys de Mar
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Elena Iturmendi Ortega
Dº .Manuel Alvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho
S E N T E N C I A 1062/18
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 245/18 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 220/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito continuado de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar
y un delito leve de injurias siendo partes apelantes Miguel Ángel asistido del Letrado Sra. Arabi Moreno y
Gema asistida del Letrado Sra. Yui Gonzales parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Julio del 2018 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltrato en el ámbito familiar y un delito de injurias leves , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas, siendo absuelto de los delitos de maltrato habitual.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado, asi como por la representación de la denunciante en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria por el delito de malos tratos habituales en el ambito familiar a las penas intersadas

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.



QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS.

Se admite íntegramente el relato fáctico ordenado en los párrafos primero, segundo, tercero , cuarto y quinto de los hechos probados de la resolución recurrida Se admite y da por reproducido en esta alzada el relato fáctico ordenado bajo el parrafo sexto de los hechos probados de la sentencia apelada, desde su inicio hasta '... Tordera', ambos incluidos, eliminándose el resto, que deberá ser sustituido por los que a continuación se expresa: 'No consta que el acusado profiriera contra la Sra. Gema expresiones del tipo de ' zorra'.

No se admite el relato fáctico ordenado bajo el parrafo septimo de los hechos probados de la sentencia apelada, que deberá ser sustituido por los que a continuación se expresa: 'No consta que el dia 4 de Septiembre del 2016 el acusado en la localidad de Malgrat de Mar insultara a su esposa llamándola ' puta' ni que la zarandeara sin ocasionarla lesiones , ni que volviera a ocurrir posteriormente en ese mismo dia en el hogar familiar.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Miguel Ángel La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito leve de injurias que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la presente resolución.



SEGUNDO.- Entre los medios probatorios a practicar en juicio, válidos para destruir el principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración de la propia víctima de los hechos. Ahora bien, dicha prueba, en el caso de ser la única con que cuenta el tribunal y dados los evidentes riesgos que puede conllevar para el acusado dificultando su derecho de defensa, desplazando en cierto modo la carga de la prueba pues se ve abocado a probar su inocencia, debe cumplir, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una serie de condiciones o elementos que han sido definidos en numerosísimas sentencias; entre otras, por ejemplo, las STTS de fechas 23-09-2004 , 19-12-2005 , 20-07-2006 10-07- 2007 , todas ellas citadas en la STTS 25-07-2012 que recuerda, una vez más, la citada doctrina jurisprudencial y contiene una detallada exposición de las pautas de valoración aplicables a tal prueba testifical. De este modo, la verosimilitud del relato efectuado por la víctima evidenciada en su coherencia interna, suplementada con el apoyo de datos objetivos. La persistencia en la incriminación, equivalente a que se mantenga la misma versión durante la causa, sin alteraciones sustanciales ni contradicciones. Y por último, la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva en el testigo, tanto derivadas de las características psicofísicas que pueda padecer (enfermedades, adicciones) como de la constatación de otros móviles espurios y ajenos a la propia veracidad en la declaración que puedan guiar su actuación procesal.

Dicho lo anterior, ello no quiere decir que cuando un testimonio reúna tales parámetros deba ser aceptado como si tratase de una prueba legal, ya que de considerarse de esta forma pugnaría con el principio de libre valoración que, en materia probatoria, consagra el artículo 741 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal . La finalidad de tales elementos no es otra que servir a modo de garantía del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado frente a la evidencia de la falibilidad humana y de las dificultades de defensa frente al testimonio como única prueba incriminatoria.

Lo expresa la STS nº 397/2006 al decir, al respecto de los aludidos parámetros jurisprudenciales, que ' pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite '.

Y más adelante, en la misma sentencia: ' En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere este triple filtro debe ser tenida ya sólo por esto, como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no rebase este umbral mínimo tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar a un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para confirmar la calidad de los datos '.

De este modo, y esto es lo relevante para lo que más adelante se dirá, sólo aquellas declaraciones que reúnan tales parámetros podrán ser valoradas, descartando ya de plano las que no lo cumplan, no porque sean inveraces, sino porque no hay suficientes garantías de que lo que sean, en unas circunstancias probatorias que se han considerado límite para el derecho a la presunción de inocencia.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'.

Más expresiva es, todavía, la definición de corroboración que nos ofrece la Sentencia 944/2003 de 23 de Junio en la que se afirma que ' corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de la corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente'.



TERCERO.- Dicho lo anterior, en efecto, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que el pronunciamiento de condena respecto tanto de los malos tratos como de las injurias presuntamente dirigidas por el hoy apelante a su entonces esposa no goza de prueba con solidez suficiente para ser mantenido, en atención a que el principal y exclusivo elemento de cargo viene constituido por las declaraciones de la presunta víctima, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.

De este modo, habiendo negado el acusado en todo momento haber proferido los insultos a su esposa el dia 3 de Septiembre del 2016, asi como igualmente haber zarandeado a su esposa e insultarla, apreciándose una evidente ausencia de persistencia en la incriminación respecto de este ultimo hecho, y no habiéndose aportado al plenario prueba concluyente alguna que venga a corroborar la declaración de la denunciante, bien por parte de asistencia medica o por las manifestaciones de aquellos que pudieron presenciar los hechos , nos encontramos simplemente ante versiones contradictorias, sin que exista razón objetiva alguna para otorgar a uno o a otro mayor credibilidad, por más que el Juez de lo Penal describa las razones que le llevaron a creer a la denunciante, atendida la forma nítida en que prestó declaración, su persistencia, coherencia y firmeza, sin lagunas ni contradicciones en sus declaraciones, es lo cierto que la simplicidad de los hechos denunciados, reducida a manifestar que aquél profirió contra ella las referidas expresiones favorece por sí sola esa persistencia y coherencia en la incriminación.

Y es que, ante la simple concurrencia de versiones contradictorias, nos hallamos ante un vacío probatorio con entidad suficiente como para generar una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron los hechos y la eventual participación que en los mismos pudo tener el hoy recurrente. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, la estimación del recurso presentado, con la consiguiente absolución del acusado respecto de los delitos demalos tratos e injurias en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Recurso de Dña. Gema Sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal, aplicable también al ámbito del proceso por delitos leves, en el que se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sin instar la nulidad de la resolución de instancia lo que supone ya un obstáculo insalvable, pues varios años después ha de entenderse que ya está suficientemente implantada y experimentada esa doctrina y debe suponerse asimilada por actores habituales del proceso penal, por lo que no estamos habilitados para indagar en esa alternativa (eventual nulidad) por virtud de una supuesta implícita voluntad impugnativa Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración del denunciante y del denunciado-, junto con la documental aportada, lo que comporta, 'ab initio', en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de éste, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante la juez 'a quo'.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gema y ESTIMANDO el recurso interpuesto por representación de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en fecha de 20 de Julio del 2018 en Procedimiento Abreviado número 220/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución; ABSOLVIENDO al acusado de los delitos por los que venia condenado, mantenido el resto de los pronunciamientos declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso conforme al artículo 847 de la Lecrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.27.12.18
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