Última revisión
19/11/2008
Sentencia Penal Nº 1063/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 2/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1063/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100857
Encabezamiento
ROLLO R. P. 2/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES
P. A. Nº 323/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D.ª NURIA BARABINO BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 1063/08
En Madrid, a 19 de Noviembre de 2008.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 323/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el inculpado Blas venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 09 de Octubre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Blas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 30-1-03 del Juzgado Penal nº 25 de Madrid a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza la madrugada del día 13 d de julio de 2006 y en una hora indeterminada pero anterior a las 5 horas con ánimo de ilícito enriquecimiento procedió a realizar los siguientes hechos:
Se dirigió al vehículo matrícula ....-VPD que su propietario Pedro Enrique había estacionado en la C/ Pocillo de Alcorcón y tras romper la cerradura de la puerta delantera izquierda, causando daños tasados en 90 € se apoderó de una tarjeta Premier Plus y de un paquete de monedas con una valor de 50 €.
Se dirigió al vehículo ....-PKJ , propiedad de Record Rent, que se encontraba estacionado en la C/ Río Manzanares de Alcorcón y tras romper la cerradura de la puerta delantera izquierda se apoderó de dos gafas de sol y un GPS propiedad de Ángel Daniel .
Por último se dirigió al vehículo ....-SCP que su propietario Luis Manuel había dejado estacionado en la C/ Sapporo de Alcorcón y tras romper la luna de la puerta delantera izquierda se apoderó de un móvil y de los destornilladores.
Los efectos sustraídos a excepción del GPS propiedad de Ángel Daniel y tasado en 240 € fueron recuperados e intervenidos al acusado ene l momento de su detención.
Los perjudicados no reclaman por los daños causados en los vehículos.
El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 26-7-06 hasta el 6-09-06".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas.
El condenado indemnizará a Ángel Daniel en la cantidad de 240€.
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Remítase nota de condena al Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas."
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18 de Noviembre de 2008 .
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Los dos principales motivos de este recurso se basan en el error en la valoración de la prueba de la juez a quo y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que, en opinión del apelante, no existen pruebas acreditativas de su participación en el delito continuado de robo con fuerza (arts.237, 238, 250 y 74 del CP ) por el que ha sido condenado. Estos motivos se apoyan en el argumento expuesto en el recurso según el cual, en el mismo momento en que tenía lugar la detención del apelante, se estaba cometiendo el robo en los distintos vehículos, por lo que el apelante no podía ser de ninguna manera el autor de esos robos.
No puede compartirse este argumento, porque no cuenta con respaldo en la prueba practicada; en efecto, los policías testigos manifestaron en el juicio que poco antes de detener al Sr. Blas a causa de las órdenes de busca y captura que tenía pendientes, habían escuchado por su emisora el aviso de que se estaban cometiendo unos robos en vehículos aparcados en la calle; el policía NUM000 es más preciso y contesta que el aviso sobre los robos pudo ser oído unos cinco minutos antes de detener al hoy apelante; por tanto éste pudo ser perfectamente autor del delito por el que ha sido condenado.
Por otra parte, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, y así lo ha reconocido de forma constante la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 . Del mismo modo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios (ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d) Interrelación entre ellos.
e) Racionalidad de la inferencia.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.
En este caso, la prueba acreditativa de la participación del acusado en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas se obtiene por la vía de la prueba de indicios, que ha sido analizada de forma correcta por la juez a quo, con respeto de los anteriores principios y del deber de motivación impuesto a jueces y tribunales en el art.120-3 de la CE , reforzado cuando atañe al examen de la prueba de indicios.
Se comparten las conclusiones que extrae la juzgadora cuando examina el hecho base, plenamente acreditado, de que el acusado, cuando fue detenido, tenía en su poder una serie de objetos que se encontraban en los vehículos forzados y que fueron reconocidos y devueltos a sus legítimos dueños. Partiendo de ese hecho base, la juzgadora llega de forma lógica a la conclusión de que fue el apelante quien forzó los vehículos y sustrajo los objetos que tenía en su poder, a causa de la proximidad temporal (5 minutos antes de la detención) y espacial entre la detención del acusado y el lugar y momento en que se cometieron las sustracciones y a causa de la ausencia de una explicación coherente sobre la posesión de esos objetos por parte del acusado, quien ha relatado varias versiones (muy poco creíbles todas ellas) sobre tal suceso. En la misma línea hay que destacar que, entre los objetos hallados en poder del apelante, se encontraban dos destornilladores y una navaja, que son herramientas aptas para forzar vehículos.
SEGUNDO: Se denuncia en el recurso la aplicación indebida del art.22-8 del CP , alegando que la sentencia apelada no contiene los datos precisos para permitir apreciar la agravante de reincidencia.
Hay que estimar el recurso en este punto.
Los hechos por los que ha sido condenado el apelante fueron cometidos el día 13-7-2.006; en la sentencia apelada se tiene en cuenta para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia una condena anterior en una sentencia firme en 30-1-2.003 a un año de prisión por un delito de robo de uso de vehículo.
El art.22-8 del CP dispone que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo para apreciar la circunstancia de reincidencia. Según el art.136 del CP , los requisitos para cancelar un antecedente penal como el que nos ocupa son: a) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo. B) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable dos años para las penas que no excedan de 12 meses.
De acuerdo con las anteriores normas, hay que reconocer que en la fecha de comisión del delito habían transcurrido más de dos años desde la fecha de la firmeza de la sentencia anterior (30-1-2.003 ) que causa el antecedente; nada se sabe sobre la fecha en la que quedó extinguida esa pena, por lo que se ignora cual es el día inicial para computar los dos años, en todo caso, la duda beneficia al acusado, de forma que como interpretación más favorable debe interpretarse que la pena quedó extinguida el mismo día de la firmeza de la sentencia, por lo que el día 13-7-2.006 habrían transcurrido sobradamente los dos años que permiten cancelar ese antecedente penal. Lo mismo cabe decir respecto a las hipotéticas responsabilidades civiles, de las que se ignora si fueron impuestas o no y, en caso de serlo, si fueron abonadas o si se declaró la insolvencia del penado; de nuevo hay que decir que la ausencia de certeza debe ser valorada de la forma más favorable para el acusado.
El Ministerio Fiscal recoge en su calificación un antecedente penal que la sentencia apelada no refleja, referente a una condena en sentencia firme en 12-11-2.001 de 6 meses de prisión por un delito intentado de robo con violencia, que fue suspendida el día 8-1-2.004. Los requisitos para la cancelación de este antecedente son idénticos a los del caso anterior; el cómputo de dos años se inicia al día siguiente al del otorgamiento de la suspensión (siempre que se haya obtenido la remisión definitiva, lo que tampoco consta), esto es el día 9-1-2.004, por lo que en la fecha del delito que nos ocupa también habría transcurrido el plazo de 2 años.
En definitiva, no puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, ya que ha transcurrido tiempo suficiente para que los antecedentes penales estuvieran cancelados en el momento de comisión del delito y no se ha acreditado que los mismos se encuentren en vigor.
TERCERO: Se solicita por el apelante la aplicación de la circunstancia eximente prevista en el art.20-2 del CP , o al menos la circunstancia atenuante de su art.21-2 .
La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, bien sea atenuante o agravante, exige la demostración de los hechos sobre los que se fundamenta la misma. En este caso, la aplicación de la eximente exigiría la demostración de que el acusado actuó con una anulación plena de sus facultades intelectiva o volitiva a causa de una intoxicación plena de cocaína, en su caso, o de un síndrome de abstinencia de esa sustancia y lo cierto es que no existe la menor base probatoria para poder realizar tal afirmación.
Lo mismo cabe decir de la circunstancia atenuante del art.21-2 del CP , en este caso, la atenuación de la responsabilidad se basa en la grave adicción a la cocaína, pues basta la constatación de esa grave adicción, que integra el presupuesto biológico de su aplicación, sin que esta atenuante exija, además, un presupuesto psicológico especial, y ello porque el legislador de 1995 ha dado carta de naturaleza a las tesis jurisprudenciales que señalaban que el adicto a sustancias estupefacientes de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva.
En el caso que nos ocupa, el problema es la ausencia de prueba sobre esta cuestión; cierto que el acusado está acudiendo desde hace poco tiempo (septiembre de 2.007) al CAID de Alcorcón y se somete a controles de orina; nada se sabe sobre sus consumos de cocaína, si son consumos abusivos o existe ya una verdadera dependencia con síndromes de abstinencia y tolerancia; nada se sabe sobre la duración de ese consumo o dependencia, no del seguimiento de tratamientos anteriores, si es que los hubo, ni sobre la naturaleza del tratamiento que sigue en la actualidad.
No se puede, por todo ello, considerar acreditada la existencia de una verdadera adicción y menos aún calificarla de grave.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Martínez Flores en nombre de Blas contra la sentencia de 9-10-2.007 dictada por el Jdo. de lo Penal 3 de Móstoles en juicio oral 323/2.007, la revocamos en el único sentido de suprimir la agravante de reincidencia, condenando a Blas como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

