Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1063/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 463/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1063/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100899
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01063/2011
Apelación RP 463/11
Juzgado Penal nº 18 Madrid
Juicio Rapido nº 41/11
SENTENCIA Nº 1063/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Lourdes Casado Lopez
En Madrid, a 19/12/2011
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 41/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Matilde e Carlos Francisco y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 18 Madrid se dictó sentencia el 31/01/11 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Carlos Francisco , el día 19 de enero de 2011, sobre las 03:15 horas, mantuvo una discusión con la también acusada, Matilde en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, persona con la que mantenía en la fecha de los hechos una relación sentimental, y en el transcurso de la misma, con intención de menoscabar su integridad física se agredieron recíprocamente.
El primero propinó dos bofetadas en el rostro a Matilde y ésta última a su vez arañó a Carlos Francisco y le propinó un mordisco en la mano izquierda.
A continuación y comisionados por la emisora central los agentes del Cuerpo de Policía Local acudieron al citado domicilio donde oyeron los gritos que profería la acusada solicitando auxilio.
Como consecuencia de estos hechos Carlos Francisco tuvo lesiones consistentes en erosiones compatibles con arañazos en hemicara derecha y región lateral derecha del cuello y una herida de 1,5 cm en la mano izquierda, requiriendo para su curación únicamente una primera asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y curando de sus lesiones a los cuatro días ninguno de ellos impeditivo.
Matilde sufrió lesiones consistentes en hematoma en labio inferior (mentón) tardando en curar de las mismas cuatro días sin haber permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales, y requiriendo para su sanación una única asistencia médica."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a D. Carlos Francisco como autor de un delito de maltrato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.
Asimismo, se acuerda la prohibición a D. Carlos Francisco de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Matilde o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Condeno a Dª Matilde como autor de un delito de maltrato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.
Asimismo, se acuerda la prohibición a Dª Matilde de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Carlos Francisco o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 3 años.
De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los cinco días de la notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se les ha impuesto, quedando advertidos que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena pueden incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Líbrese oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, asi como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.
Los acusados están condenados al pago de las costas procesales causadas por mitad.
Para el cumplimiento de las penas impuestas a los acusados, se declara de abono del tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.
Una vez firme la presente resolución, particípese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes así como al registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica y al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº6 de Madrid."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Matilde e Carlos Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/12/11
Hechos
No han quedado acreditado los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:
El acusado Carlos Francisco , el día 19 de enero de 2011, sobre las 03:15 horas, mantuvo una discusión con la también acusada, Matilde en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, consta en las actuaciones parte facultativo e informes médicos forenses que apreciaran en Carlos Francisco , erosiones compatibles con arañazos en hemicara derecha y región lateral derecha del cuello y una herida de 1,5 cm en la mano izquierda, requiriendo para su curación únicamente una primera asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y curando de sus lesiones a los cuatro días ninguno de ellos impeditivo. Y en Matilde hematoma en labio inferior (mentón) tardando en curar cuatro días sin haber permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales, y requiriendo para su sanación una única asistencia médica."
No ha quedado acreditado la forma en que acaecieron los hechos, ni la actitud ofensiva o meramente defensiva de sus intervinientes.
Tampoco ha quedado acreditado qué tipo de relación mantenían los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Matilde se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor material de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
Falta de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Infracción del artículo 24 de la CE . Falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de los testigos de referencia.
Expone el recurrente, que la sentencia impugnada basa el fallo condenatorio que emite exclusivamente en los testimonios de referencia de los agentes de policía que no presenciaron los hechos y desconocen como se produjeron. Incide en que la existencia de los partes de lesiones de cada uno de ellos, no aclara como sucedieron los hechos, al caber la posibilidad de la legitima defensa por parte de su patrocinada. Concluye en que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del artículo 153.2 del Código Penal . Falta de aplicación del artículo 617.1 de dicho texto legal . Señala el recurrente que ninguno de los acusados prestó declaración en el acto del juicio, no habiendo quedado acreditado que los mismos tuvieron una relación de pareja de las descritas en el tipo penal del artículo 153.2 del Código Penal al no haberse propuesto por el Ministerio Fiscal ni, por tanto, practicado prueba alguna al respecto.
Subsidiariamente error en la valoración de la pena impuesta.
Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
Falta de aplicación del artículo 153.4 del Código Penal .
Asimismo la representación de Carlos Francisco interpone recurso de apelación contra la sentencia, referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Incide en que en contra de lo que recoje en la sentencia impugnada, ni en el parte facultativo extendido a Matilde ni del informe médico forense emitido al día siguiente se objetivizaron lesiones en la misma, señalando en ambos que aquejaba "dolor en pómulo derecho y mandibular del mismo lado"; sin que tampoco los agentes actuantes las detectaran. Concluye en la ausencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Asimismo, el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 (RTC 1988/229) y 21 (RTC 1988/256 de diciembre 1988).
En los supuestos de prueba indiciaria, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la resolución condenatoria ( STC 24/1997, de 11 de febrero (RTC 1997/24), F.2) de modo que solo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F.3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, F.4 y 120/1999 de 28 de junio , F.2).
TERCERO.- En el presente supuesto el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los acusados (presuntas víctimas a la vez) permita entender acreditada la forma en que acaecieron los hechos, ni tampoco la relación que mantenían aquellos.
De esta forma ante el acogimiento de los dos acusados a su derecho constitucional a guardar silencio, la sentencia impugnada basa el fallo condenatorio emitido en la declaración de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio, y a los que aquellos habrían referido haber sido agredidos, así como en los partes facultativos e informes médicos forenses, obrantes en autos. Pruebas que entendemos insuficientes para mantener los fallos condenatorios emitidos.
De esta forma los informes médicos forenses emitidos el día 20 de enero de 2011 si bien evidencian un resultado lesivo de carácter leve (hematoma incipiente de 1 cm aproximadamente en región mandibular derecha en Matilde (no detectado en el parte facultativo del día anterior que recoge únicamente como aquejaba dolor en pómulo derecho mandibular del mismo lado) y múltiples erosiones compatibles con arañazos en hemicara derecha y región lateral derecha del cuello así como una herida de 1 cm y medio en la mano izquierda en Carlos Francisco ), no determina la forma en la que se produjeron ni la actitud ofensiva o meramente defensiva de sus intervinientes. Debiendose hacer incapié en que conforme a las declaraciones de los agentes policiales intervinientes Matilde relató una agresión unilateral del otro acusado hacia ella, "dos cachetadas", e Carlos Francisco únicamente refirió una actitud defensiva ante la agresión de aquella.
En todo caso es preciso reseñar en cuanto al valor de los testimonios de referencia, la STS 146/2003 de 14 de julio si bien admite su plena validez probatoria incide en que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Señalando que «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo [RTC 199997], F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989217], F. 5 ; 79/1994, de 14 de marzo [RTC 199479], F. 4 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 199535], F. 3 , y 7/1999, de 8 de febrero [RTC 19997], F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (RCL 19782836) (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio [RTC 1997131], F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero [RTC 19997], F. 2 , y 97/1999, de 31 de mayo [RTC 199997], F. 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 19991190, 1572) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990 [TEDH 199030], caso Delta, §§ 36 y 37)».
En la línea la mencionada STS 129/2009 señala que "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Matilde e Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 Madrid, con fecha 31/01/2011 , en el Juicio Rapido 41/11, absolviendo a los acusados de los delitos de maltrato familiar objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
