Última revisión
29/07/2009
Sentencia Penal Nº 1064/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 549/2008 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1064/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101021
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12731
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 549/2008 ma appen
Procedimiento Abreviado nº 542/07
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 1064/2009
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 29 de julio de 2009
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
penal nº 549/08, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 542/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delitos de lesiones,
contra Franco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado
por la Procuradora Dª. Mónica
Ribas, y bajo la Dirección letrada de Dª. Raquel Miserachs, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre
de 2008, por el Magistrado-Juez
titular del expresado Juzgado. Son apeladas las acusaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Franco , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros (...) Se impone al acusado que se acerque a Tamara a menos de 1000 metros (...) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito deberá indemnizar en la cantidad de 500 euros (...)"
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, la acusación particular, Tamara , representada por el Procurador Sr. Nicolás Vallellano, y bajo la Dirección letrada de Dª Sílvia Colom Junyent, presentaron escrito oponiéndose expresamente al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia dictada; remitidos los autos a esta Sección se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. La fecha arriba indicada es la de la deliberación, votación y fallo del recurso.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Impugnada la sentencia por el acusado, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP, con la agravante de parentesco. Descansa el recurso interpuesto en cinco alegaciones, que por su contenido deben incardinarse en el motivo legal de "Error en la valoración de la prueba", ya que se muestra disconforme con la valoración que de la prueba realiza el juzgador (declaraciones de las partes, testifical, documental médica..).
Sostiene en suma, que ni agredió a la Sra. Tamara , sino que las lesiones "de poca importancia" se las haría en el forcejeo, que además la testifical de la Sra. Beatriz tampoco merece valoración puesto que no presenció la agresión, y disiente también con los partes médicos obrantes en la causa , tanto el primero de asistencia como el del médico forense. Añade que las lesiones allí objetivadas no son tributarias de tratamiento médico, y finalmente que la indemnización no es ajustada a derecho. Sobre la base de lo anterior, postura ante este Tribunal la libre absolución y de manera subsidiaria que se califiquen los hechos como constitutivos de falta.
El recurso no puede hallar acogida en esta alzada, por los razonamientos que se explicitan a continuación.
SEGUNDO.- Es bien sabido que, pese a que en el recurso de apelación este Tribunal de alzada, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que tal como se videncia de la lectura de la sentencia, no es el caso. Efectivamente la víctima se mantuvo firme y sin contradicciones durante la fase sumarial y en el plenario, manteniendo con firmeza y veracidad su imputación, que además vino plenamente corroborada por la documental facultativa objetivando las lesiones que se corresponden con el mecanismo de la agresión denunciada, y además por la testifical de Sra. Beatriz , que pese a no haber presenciado la agresión, sí que pudo observar posteriormente la lesión en la mano.
TERCERO.- De la documental facultativa obrante en la causa, colegimos que el Juzgador expone en sus razonamientos jurídicos, de manera pormenorizada, razonable y acertada, los motivos que le conducen a su convicción, siendo apodíctico , atendiendo obviamente a los partes facultativos (no a wikipedia, o a lo que manifieste alguien profano en medicina), que las lesiones en la falange, necesitaron tratamiento médico para su curación, concretamente férula y antiinflamatorios, tardando la víctima 10 días impeditivos en curar.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados en sentencia, atendiendo al resultado lesivo, son plenamente incardinables en el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal , dándose todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, de la tipificación penal, como son: a) una conducta en el sujeto agente consistente en una acción, o también en una omisión cuando la conducta positiva aparece como esperada y exigible dentro de un comportamiento humano y socialmente relevante por asumir el agente en relación a la víctima una posición de garante, que puede derivar de la Ley, el contrato o un actuar peligroso precedente - ex art. 11 del Código Penal y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.991 y 31 de octubre de 1.991 -; b) indiferencia de medios o procedimientos en los que se materialice la conducta; c) producción de un resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental del ofendido no incardinable en los art. 149 ó 150 del Código Penal ; d) que la lesión ocasionada exija objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico; e) la existencia de una relación causal entre la conducta del agente y el resultado final, que deberá ser además objetivamente imputable a su actuación, de forma que el resultado sea la consecuencia natural, lógica y previsible del comportamiento del agente, sin interferencia de accidentes extraños, por intervención de terceros en el curso causal, por la malevolencia del propio perjudicado o errores notorios de tratamiento de la lesión; f) la existencia de dolo, concretado en animus laedendi, que se satisface con la concurrencia de un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima que no exige que el agente quiera, conozca o se represente el concreto resultado lesivo ocasionado en su exacta dimensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.991, 3 de abril de 1.992 ó 26 de febrero de 1.992 ).
Sentado lo anterior, remitiéndonos a la reiterada y conocida doctrina plenamente consolidada de las lesiones que precisan férula para su curación, constituyen tratamiento médico y por ello, su causación es constitutiva del delito previsto y penado en el art. 147 CP . , incluso en términos estrictos las acusaciones pudieron peticionar y el Magistrado condenar por el art. 148 CP, puesto que los hechos ocurrieron en noviembre de 2005 , y la actual legislación entró en vigor el 29/06/2005, con mayor resultado punitivo. Resultando paradójico, como ya hemos resaltado en otras ocasiones, que el legislador no haya previsto que delitos como el hoy examinado (lesiones que necesitan tratamiento médico), puedan castigarse con pena de multa, mientras que el maltrato de obra puntual, aún sin causar lesión conlleve pena de prisión.
QUINTO.- E igual suerte de claudicación conllevan el resto de peticiones. Llama la atención que la parte recurrente, pese a tan benévola sentencia, entienda que debió calificarse la conducta como constitutiva de falta, no acertamos a entender la razón de dicha conclusión, en primer lugar porque entre sujeto activo y pasivo existía la relación prevista en el art. 173 CP, y en segundo lugar porque, aún para el caso de que el resultado lesivo no hubiese requerido tratamiento, los hechos hubiesen sido constitutivos de delito , concretamente del art. 153.1 y 3 (prisión mínima de 9 meses), tal como hemos apuntado anteriormente.
La indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, ha sido valorada, fundamentada y establecida por el Juzgador (FJ 5º), y esta debe respetarse atendiendo a su proporcionalidad y razonabilidad en cohonestación con las lesiones producidas.
SEXTO.- Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona de fecha 30/09/2008 , en Procedimiento Abreviado número 542/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, 29 JULIO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy Fe.
