Última revisión
30/06/2010
Sentencia Penal Nº 1064/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1706/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1064/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101083
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01064/2010
Apelación RP 1706-09
Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 682/08
PA 1384/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba
SENTENCIA Nº 1064/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 682/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Zaira y como apelados Millán y Constanza , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de julio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 05,20 del día 7 de mayo de 2006 cuando la acusada Zaira , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la discoteca "Marabú" de la localidad de Galapagar se dirigió a su ex novio Millán y sin mediar palabra le agarró del cuello por detrás y le tiró al suelo y le arrastro hacía el exterior, interviniendo varios amigos que estaban con este para separarla de él. A consecuencia de esta agresión Millán sufrió lesiones consistentes en erosión en dos cm en cara posterior del antebrazo izquierdo y leve rectificación del eje de la columna vertebral cervical, lesiones que requirieron para curar una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin incapacidad y sin secuelas.
La acusada Constanza , mayor de edad, sin antecedentes penales cuando Zaira se encontraba ya fuera de la discoteca le dijo "puta, zorra".
No se ha probado que los acusados Constanza , mayor de edad, y su novio el acusado Millán , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, agredieran ese día en la puerta de la citada discoteca a Zaira causándole los arañazos en la cara y en las muñecas que esta sufrió y que curaron con una primera asistencia facultativa tardando 3 días en curar sin impedimento.
No se ha probado que el día el 30-4-2008 sobre las 7,00 horas a la salida de la discoteca "Marabú" Millán agarrara del brazo a Zaira ocasionándole hematomas en brazo y contusión dorsolumbar de pronostico leve que tardaron en curar 5 días sin impedimento ni secuelas ni que Constanza le dijera a Zaira "chivata".
SEGUNDO.- Por auto de fecha 2 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba se acordó como medida de protección en beneficio de Zaira la prohibición para Millán , Coro y Ildefonso y Constanza de aproximarse a su domicilio, sito en la carretera DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Galapagar a una distancia inferior a 500 metros, acordándose que la vigencia de esta medida será hasta que se dicte resolución definitiva en la presente causa.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, debo CONDENAR y CONDENO A LA ACUSADA Zaira como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya circunstanciado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo un año y un día y prohibición de aproximarse en un radio inferior a quinientos (500) metros a la persona de Millán a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualquiera otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, sí como a su lugar de trabajo, o al que frecuente o en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con el de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .
Zaira indemnizará a Millán en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros por las lesiones.
Todo ello, con expresa imposición de las costas correspondientes a este delito, incluyendo las de la acusación particular.
Que, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Constanza como autora penalmente responsable de una falta de injurias ya circunstanciad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndole que queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas correspondiente a esta falta, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Millán de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que ha venido siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Constanza de la falta de lesiones y de una falta de injurias por las que ha venido siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Déjense sin efecto las medidas acordadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación procesal de D.ª Zaira , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10.06.2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del derecho de presunción de inocencia, estimando que sus declaraciones reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar dicha presunción, existiendo un parte de lesiones en relación a los hechos sucedidos el día 30 de abril, sin que pueda olvidarse que todos los testigos que declararon en el plenario son amigos del acusado, que debe resultar condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, debiendo absolvérsele a ella del delito de malos tratos por el que ha sido condenada.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Aunque no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Por otra parte, cuando, como en el caso, se articula una pretensión como la deducida por la recurrente, interesando la condena de quien haya sido absuelto en la instancia, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato en las declaraciones de todos los acusados de los distintos delitos, que han declarado en el plenario, y que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que la versión que han ofrecido los acusados Millán y Constanza resulta más creíble que la ofrecida por Zaira por cuanto las declaraciones de los primeros resultan plenamente corroboradas por las que han efectuado todos los testigos que han declarado en la causa, así como, en lo que se refiere a los hechos del día 7 de mayo de 2006, en los partes de lesiones que acreditan las lesiones que presentaba Millán que resultan compatibles con el relato efectuado por todos ellos.
No resultan admisibles las objeciones que efectúa la recurrente respecto de los testigos que declaran en el acto del juicio oral, quienes, de forma espontánea, reconocieron las relaciones de amistad o familiares que tenían con Millán y Constanza , y que, por esta sola circunstancia no pueden considerarse menos creíbles siendo lo determinante el contenido de su testimonio que, conforme a lo visionado por este Tribunal, ha resultado en todos los casos claro, preciso, detallado y contundente, sin incurrir en laguna o titubeo alguno, y sin que haya existido, tampoco, ni la menor contradicción en los relatos que cada uno de ellos articulan, de modo uniforme y sustancialmente idéntico.
Es cierto que quien declara sobre los hechos relativos al día 30 de abril de 2008 no es Guillermo , sino Melchor , el testigo que declara en último lugar, pero que, en efecto, declaró que era amigo de los tres por igual y que lo único que sucedió es que Constanza y Zaira se insultaron mutuamente.
Asímismo, debemos rechazar la pretensión de dicha recurrente de que sus declaraciones sean asimiladas a las de una testigo víctima de los hechos, reclamando la aplicación de la reiteradísima jurisprudencia que ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Porque, por el contrario, la recurrente ha comparecido en el presente procedimiento como acusado y porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos, pues mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación procesal de D.ª Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 682/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

