Sentencia Penal Nº 1064/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1064/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 50/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 1064/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100851


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Sexta.

Rollo Apelación: 50/2011, dimanante de :

P.A.nº : 210/09

J. Penal : BCN 16

Sentencia recurrida: 18/11/10 .

APELANTE.- Lázaro y CIA CASER ( por adhesión).

Ilmos Sres:

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª.Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª.Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a 10 de Noviembre de 2011.-

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección , la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la seguridad vial en concurso de normas con delitos de lesiones por imprudencia grave contra Lázaro y CIA CASER como responsable civil directo , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del indicado- y de la Cía CASER por adhesión- contra la Sentencia dictada el día 18/11/10 , por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de

"FALLO: Condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 meses.... Y privación del derecho a conducir por tiempo de 4 años, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Lázaro a que indemnice a los herederos de Crescencia en la cantidad de 15.085, 64 euros por las lesiones, y en la cantidad de 5.650 euros por las secuelas, con los interereses del art

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado y CASER por Adhesión, recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado por el M. Fiscal y la contraparte y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, , quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO .- Ha sido Ponente , quien expresa el parecer del Tribunal , tras deliberación y votación.

Hechos

UNICO .- Se admiten y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, se alega ERROR DE DERECHO por VULNERACIÓN del PR. ACUSATORIO dado que el Auto de 16/05/08 ordena continuar el procedimiento únicamente por delito contra la seguridad vial y no por delito de lesiones imprudentes.

Al respecto, este Tribunal observa que ello no es cierto porque el Auto al que alude fue reformado, a instancias del M. Fiscal, por Auto de fecha 9/10/08 incluyendo los hechos constitutivos de lesiones por imprudencia grave sufridas por los ocupantes del taxi. Dicho Auto fue asumido por la representación de la defensa y del responsable civil directo , al no recurrirlo en apelación.

Pero es que, además, la parte olvida que lo determinante son los hechos respecto a los cuales el recurrente declaró en calidad de imputado.

El párrafo cuarto del art. 779 de

al menos ,debe contener el Auto por el que se ordena continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado:

1.- La determinación de los hechos punibles.

2.- La identificación de las personas imputadas.

Hay que tener en cuenta que el Auto de transformación únicamente vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule. Al Instructor no le corresponde calificar puesto que ello es función del Fiscal y de las partes acusadoras.

También es importante remarcar que, tal y como dice el precepto expuesto, una vez dictado ese Auto de transformación e identificado el o los imputados, ya no puede, en ese fase intermedia, imputarse a ninguna persona más ni ser acusado los primitivos imputados por hechos nuevos sobre los cuales no declararon en su día en calidad de imputados, porque ello les produciría indefensión y vulneraría el Princpio Acusatorio.

Pero es que, vista la declaración de imputado del ahora recurrente, ello no ocurrió porque declaró no sólo sobre los hechos derivados de su conducción bajo la influencia del alcohol sino también en relación a la colisión y las consecuencias de la misma. No puede alegar ahora indefensión cuando, desde el principio y con todas las garantías, declaró sobre dichas consecuencias de su actuar, sin olvidar que tales consecuencias entran en concurso de normas con el delito contra la seguridad vial.

Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.

SEGUNDO .- Alega el apelante ERROR de Derecho por indebida inadmisión de prueba.

" A priori" dicha alegación carece de sentido si, al mismo tiempo, no se propone esa prueba en segunda instancia, tal y como previene el art. 790.3º L.E.Criminal , cosa que el apelante no hace.

Por lo demás, el art.

El motivo SE DESESTIMA.

TERCERO.- Entrando en el fondo, recurso interpuesto por el acusado apelante ( y CASER por Adhesión) se basa, en un supuesto error en la valoración de la prueba.

Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que , por lo que no pueden acogerse las razones sobre tal error, objeto de impugnación, las cuales pasamos a analizar sistemáticamente:

1.- En relación con el delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379 CP , concretamente alega la falta de acreditación de la influencia del alcohol en la conducción.

La redacción del tipo penal aplicable es la que estaba en vigor el día del hecho( 22-06-07) al resultar más favorable al reo, es decir, la dada por LO 15/03, de 25-11, cuando todavía dicho tipo no era cuasi-objetivo y había que probar la influencia del alcohol en la persona que conducía.

La ingesta de alcohol no se discute puesto que resulta de la prueba de alcoholemia en aire, obrante al folio 5,y en la que el acusado arrojó un resultado de 0,64 mgrs de alcohol/litro de aire expirado.

La influencia resulta de la prueba testifical del mosso que llegó al lugar nada más ocurrir la colisión y que expone unos síntomas, recogidos en el relato histórico de hechos probados, que son demostrativos de tal influencia.

2.- En relación al delito de imprudencia grave con resultado lesivo previsto en el art. 152.1.1º y 2. alegando que el acusado no fue el causante de la colisión.

Advertimos que la Juez " a quo" no analiza en absoluto este tipo por el que luego pena, lo cual supone una incongruencia omisiva.

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes :

a) Una conducta humana no intencional ni maliciosa.

b) La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.

c) La transgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales , que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.

d) La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.

Dichos requisitos concurren en el caso presente puesto que la conductora que precedía al acusado y contra cuyo vehículo colisionó, declara que le dio un golpe por alcance. Nadie discute que dicho golpe fue leve ( por eso resulta innecesario traer a juicio la peritación de los daños en ambos vehículos), ni que hubiera retención de tráfico pero, lo que sí queda acreditado es que fue el actuar del acusado, quien no fue capaz de dominar su vehículo ante las circunstancias de la vía, el causante de la colisión, colisión que, con independencia que no causara lesiones ni al acusado ni a la conductora y ocupante del vehículo colisionado, sí las causó a la pasajera del acusado como se demuestra por los informes obrantes a los folios 38,39 y 40 de las actuaciones, a las pocas horas del siniestro, derivándose una perfecta relación de causalidad entre la colisión y la fractura del húmero derecho, máxime cuando la propia testigo Magda ( conductora del vehículo colisionado) declara que la señora Crescencia se quejaba de que le hacía daño el brazo.

De otro lado, alega el apelante que la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad queriendo decir, suponemos, que hubo culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.

Dicho extremo no ha quedado acreditado y la carga de la prueba corresponde, en este caso, a quien lo alega, es decir, a la defensa.

Es por ello que el motivo SE DESESTIMA , al haberse desestimado todas las razones que lo engloban.

CUARTO .- Por último, viene a alegar el apelante DESPROPORCIONALIDAD en la aplicación de la pena.

Esta Sala ha dicho ya en repetidas ocasiones que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.

La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone " en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.

El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el Juez " a quo" no ha cumplido con lo establedido en la Ley ni lo dicho por el T.S. y el T.C.

Si se lee el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, impone la pena haciendo uso del art 66 del CP , y por los síntomas. Olvida que dichos síntomas ya se tuvieron en cuenta para condenar.

Es por ello que, atendiendo a la tasa arrojada ( 0,64) que supera en poco el actual mínimo legal, que la colisión fue muy leve y que se trata de un caso puntual en el acusado el cual se gana la vida conduciendo, es por lo que consideramos que no debe de superarse el mínimo legal que, conforme al art. 382 CP , sería el mínimo de la mitad superior, es decir: prisión de 4 meses y 15 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotes por tiempo de 2 años y 6 meses.

QUINTO .- Consecuentemente, procede estimar en parte el recurso, revocar la resolución recurrida sólo en parte.

SEXTO. - en aplicación del artículo 240 de , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro y Cía CASER ( por adhesión) contra 18/11/10 dictada por l señalado en el encabezamiento en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha sentencia y CONDENAMOS a Lázaro a la pena de prisión de 4 meses y 15 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotes por tiempo de 2 años y 6 meses, CONFIRMANDO el resto de la Sentencia impugnada en su integridad, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por

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