Sentencia Penal Nº 1064/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1064/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 286/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1064/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101003


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona. P.Abreviado nº 602/11

Rollo de Apelación nº 286/13-MK

SENTENCIA Nº 1064

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 602/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito de daños, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Alejandro , representado por el Procurador D. Marcel Miquel Fageda, y en calidad de apelados, D. Candido , representado por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, Mapfre Familiar S.A., representado por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 602/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Invocan la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Alejandro la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de daños previsto y penado en el art 266.1º del C. Penal , habiéndose infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia ante la inexistencia de actividad probatoria de cargo apta para enervarlo, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

A lo precedentemente expuesto deberá añadirse que la que se ha dado en denominar prueba indirecta o indiciaria ha sido reconocida como apta para destruir la presunción de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras STC 124/1990, de 2 de Julio -- siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el órgano jurisdiccional explicite su razonamiento y exista un enlace como el señalado en el art. 1253 del C. Civil entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, ya a partir de su sentencia de 14 de Octubre de 1986 , declaró la prueba indiciaria como apta para determinar una condena penal, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de pluralidad de indicios, no siendo suficiente con uno solo, pudiendo muy bien decirse 'indicium unus, indicium nullus'; b) Los indicios han de estar suficientemente probados por prueba lícita y legalmente obtenida, como si se tratara de cualquier hecho; c) Los indicios han de ser coincidentes o confluyentes, en el sentido de que todos ellos deben señalar en la misma dirección; d) No deben los mismos estar desvirtuados o desmentidos por otros de signo contrario, por que entonces se anularían y perderían su virtualidad; e) Las inferencias obtenidas de los probados indicios deben ser racionales y lógicas; f) Tiene que darse un enlace preciso y directo entre el complejo indiciario confluyente y los hechos consecuencia según las reglas del criterio humano, que se recoge en el art. 1253 del C. Civil ; y g) Las deducciones del Juzgador no tienen que ser arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento.

Sentado todo lo que antecede y proyectándolo al caso de autos ha de indicarse de entrada que la naturaleza dolosa de los daños sufridos por el vehículo Range Rover .... DQP resultó plenamente acreditada a través de la pericial del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 quien afirmó en el juicio que el incendio que generó los daños fue provocado. Sustentada en la indicada prueba la conclusión del carácter provocado del incendio, el que se propagó seguidamente a otros dos turismos con el alcance descrito en el 'factum', la Juzgadora 'a quo' infirió la autoría del acusado Alejandro al amparo esencialmente de un doble indicio plenamente acreditado, a saber, de un lado, las malas relaciones entre dicha persona y D. Candido , a la sazón propietario de la mercantil Explotaciones Hosteleras Dante S.L., titular del vehículo Range Rover, extremo admitido por ambos y corroborado por los también testigos D. Gustavo y D. Justo , habiendo llegado a mediar incluso denuncias por parte de la empresa al Sr Alejandro como trabajador de la misma imputándole entre otras cosas la sustracción de material del almacén y, de otro, del hecho de haber sido visto el acusado por el testigo Sr Gustavo saliendo nerviosamente del parking donde se hallaban los vehículos dañados, breves instantes antes de visualizarse el fuego, sin que por parte del primero se ofreciese una explicación razonable de tal presencia.

En conclusión, no cabe calificar de errónea la prueba practicada, ostentando la misma la necesaria naturaleza de cargo para poder entender enervado el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcel Miquel Fageda, en representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 602/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.


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