Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1064/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 526/2012 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 1064/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100637
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 526/2012 -RP-
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 3 de Móstoles
Proc. Origen: JUICIO ORAL 227/2010
SENTENCIA Nº 1064/2013
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 526/2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Porras Mena, en nombre y representación de Jose Ángel , contra sentencia de fecha tres de mayo de dos mil doce dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Jose Ángel , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil doce en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) el día 5 de mayo de 2008 en el bar Membi sito en la calle Rio Júcar nº 4 de Móstoles que regentaba en aquella fecha el acusado Jose Ángel firmó un contrato con Ascension por el que se comprometía a contratar a su primo y tramitarle la documentación para la residencia de éste con la gestoria a cambio de 4000 eruos. El mismo día Ascension entregó al acusado Jose Ángel la cantidad de 2000 euros, pactando entregar la otra mitad del dinero cuando su primo tuviera los papeles en regla. Al comenzar el acusado las gestiones tendentes apara la regulación del parite de Ascension , la gestoría le manifiesta la imposibilidad de efectuarlo debido a deudas con la Hacienda Pública del acusado, por lo que el acusado se ha desentendido de ello y ha hecho suya la cantidad de 2000 euros que nunca devolvió a Ascension ,'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ángel como autor resposnable de un delito de apropiación indebida ya defindio a la pena de nueve meses de prisón e inhabilitaicón espeical par ael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ascension en la cantidad indebidamente apropiada de 2000 euros, más los intereses legales. Se condena al acusado al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día para la deliberación.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que no se ha tenido en cuenta por el mismo que el acusado manifestó que había recibido la cantidad de 2000 euros en calidad de representante legal de MEMBI S.L., ingresando dicha cantidad en las cuentas corrientes de la citada mercantil, de la que dejó de ser representante legal, pasando a ostentar tal cargo su exesposa, y sin que, en consecuencia, el recurrente se haya lucrado de la cantidad percibida, por lo que no se reúnen los requisitos del delito de apropiación indebida.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
SEGUNDO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así, y en respuesta a las alegaciones realizadas hay que decir que tal como se recoge en la sentencia recurrida, habiendo resultado acreditada la entrega por parte de la denunciante al recurrente de la cantidad de 2000 euros para la práctica de gestiones para regularizar la situación en España de un familiar de la perjudicada, tanto por la declaración del propio recurrente como por la de la denunciante, lo que manifiesta el acusado en el acto del juicio no es, como se dice en el recurso, que ingresara el dinero en las cuentas de la sociedad, sino que mil euros los entregó a la gestoría para que iniciaran los trámites para los que había recibido la cantidad de 2000 euros, y otros mil los utilizó en pagar a una empleada suya, esto es a un fin distinto de aquél para el que se le había entregado, con lo que carecen de virtualidad las alegaciones relativas a si es o no representante de una sociedad que parece que no tenía como objeto social nada relacionado con la referida entrega de dinero, sino que regentaban un bar.
Por otra parte respecto al destino que dice el recurrente que dio a los 2000 euros, el que abone a una empleada 1000 euros de nómina significa que deja de tener una deuda con la misma y por lo tanto que se beneficia económicamente con ello, y respecto a los otros mil euros, como se expone en la sentencia no se ha acreditado que se invirtiera en gestión alguna relativa al trámite encomendado, y en el acto del juicio se ha dado lectura a la declaración de Aurora , obrante al folio 67 de las actuaciones, que llevaba la gestoría en la que supuestamente ha abonado dicha cantidad el recurrente, la cual niega haberla recibido los 2000 euros, afirmando que Jose Ángel le preguntó sobre la posibilidad de contratar a un joven de Marruecos y que ella le dijo que no podían hacerlo ni traer a nadie ni hacer trámites en extranjería porque el recurrente tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social. La exmujer del recurrente niega haber tenido conocimiento de la entrega del dinero antes de hacerse cargo del bar, ni haber recibido el dinero entregado por la denunciante.
Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez de lo penal, y considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores Porras Mena en representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, de fecha 3 de mayo de 2012, en Juicio Oral nº 227/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

