Última revisión
17/12/2007
Sentencia Penal Nº 1065/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 837/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJERO REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1065/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007101021
Núm. Ecli: ES:APM:2007:18201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01065/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27
MADRID
Rollo de apelación nº 837/07
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Juicio Oral Rápido nº 1125/07.
Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Diligencias Urgentes por delito nº 118/07).
SENTENCIA Nº 1065/07
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidenta).
D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a diecisiete de diciembre del dos mil siete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 125/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes, D. Rosendo , que comparece con la representación procesal de la Procuradora Sra. Amasio Díaz, y la defensa letrada del Sr. Calvo Pastrana; y como apelados, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha trece de marzo del dos mil siete , que contiene los siguientes hechos probados:
"...Sobre las 16.30 horas del día 1 de marzo de 2007, el acusado, Rosendo , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en la calle Rafaela Ibarra de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental, María Milagros , y la agredió en presencia de la hija de ambos menor de edad, propinándole puñetazos en el pecho y en otras partes del cuerpo.
Como consecuencia de dicha agresión, María Milagros sufrió lesiones consistentes en dolor en cara anterior del hombro derecho y región supramamaria adyacente, con ligera inflamación, dolor en región esternal y en cara posterior de cadera derecha, y ligera inflamación en región malar izquierda, con discreto hematoma, que requirieron para su sanidad sólo un primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos y sin que queden secuelas.
La perjudicada no reclama por las lesiones...".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"...Debo Condenar y Condeno a Rosendo como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del c. p. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena de nueve meses y un de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años. Y con arreglo al Art. 57 y 48.2º del c. p. se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Milagros , su domicilio y lugar de trabajo durante un año, nueve meses y un día. Y al pago de las costas del juicio..."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por cinco días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito de fecha 30/04/07, por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso interpuesto por los motivos allí expuestos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día trece de diciembre del dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Se alza en esta instancia D. Rosendo , como parte apelante, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional, e infracción de precepto legal, al entender en síntesis que: no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por ello, debe primar el principio in dubio pro reo, y finalmente, no procede la aplicación de los delitos previstos en el artículo 153.1º y 3 del C. Penal , por lo que, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la de la instancia, y se estimen los motivos aquí esgrimidos.
TERCERO.- En este orden de cosas, razona la Juzgadora de instancia su pronunciamiento condenatorio, en base a las pruebas practicadas en el acto del plenario, y en este sentido, la anterior, valora la testifical de los policías locales que han depuesto en el plenario, así como, los informes médicos obrantes en autos, y la negativa del acusado a declarar en el acto del juicio oral, para concluir en el fallo ahora impugnado.
Dicho lo anterior, y a los efectos de resolver el primer motivo de impugnación sobre error en la valoración de la prueba, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006 .
CUARTO.- Determinadas pues, cuáles son las facultades revisoras de esta Sala, con arreglo al razonamiento jurídico anterior, en el caso de autos, es necesario en primer lugar, analizar con qué prueba ha contado la Juzgadora a quo, y si la misma, puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del encartado.
En este sentido, del examen de los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, así como, del visionado del soporte audiovisual del plenario, se puede comprobar fácilmente, que a salvo la declaración prestada en sede policial por la supuesta víctima (folio nº 12), con posterioridad, ni esta última ni el propio acusado, han querido prestar declaración alguna, ya fuere en sede de instrucción, ya fuere en el plenario.
Así pues, en cuanto al encartado, el mismo está legítimamente autorizado para adoptar tal posición silente, pues el artículo 17.3 de la Constitución y los artículos 520.2.a) y 698 de la Lecrim; le faculta para ello; siendo tal derecho a guardar silencio, reconocido incluso a nivel internacional, y en este sentido, el TEDH de Estrasburgo, en su Sentencia de 04/10/05 (Caso Shannon c. Reino Unido) con referencia a otras resoluciones del mismo, afirma que: "...aunque el artículo 6 del Convenio - (refiriéndose al Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 04/11/1950 )- no los mencione expresamente, el derecho a guardar silencio y el derecho a no contribuir en su propia acusación son normas internacionales reconocidas dentro de la noción de proceso justo consagrado por el artículo 6 . Situando al acusado al abrigo de una coacción abusiva por parte de las autoridades, estas inmunidades tratan de evitar errores judiciales y de garantizar el resultado exigido por el artículo 6 (ver John Murray contra Reino Unido, Sentencia de 8 febrero 1996 )....En cierta medida, el derecho en cuestión está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia consagrada por el artículo 6.2 del Convenio (ver Saunders contra Reino Unido, Sentencia de 17 diciembre 1996; Serves contra Francia, Sentencia de 20 octubre 1997; Heaney y McGuiness. contra Irlanda, núm. 34720/199; J. B. contra Suiza, núm. 31827/1996 , entre otras)....Por otro lado, el Tribunal admite que el derecho a guardar silencio y el derecho a no autoinculparse no son absolutos. Puede igualmente ser legítimo extraer conclusiones de la elección de un acusado de guardar silencio (Heaney y McGuinness,, con una referencia a la Sentencia John Murray,). Teniendo en cuenta lo estrecha que es la relación entre el derecho a no autoinculparse y la presunción de inocencia, es importante reafirmar que el artículo 6.2 no obstaculiza, en principio, el recurso a las presunciones en derecho penal (ver Salabiaku contra Francia, Sentencia de 7 octubre 1988 )...".
En cuanto a la supuesta víctima, en efecto, el artículo 416 de la Lecrim, dispensa al testigo a declarar en contra de determinados parientes, en causa penal, entre los que se encuentra el cónyuge, y que también esta Sala entiende que ha de ser extensible tal disposición, a los integrantes de una pareja unida por análoga relación de afectividad, pues sobre este extremo, en esta alzada, ya ha existido ocasión de pronunciarnos en reiteradas ocasiones, y determinar que las interpretaciones recientes del citado precepto, han extendido su aplicación a la mera pareja de hecho, y así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de febrero del 2007 (Recurso nº 134/2007 ), que considera aplicable el mismo, al conviviente de facto con su agresor (Sentencias de esta misma Sección, de fecha 05 de octubre y 21 de septiembre, ambas del 2006 ). Si bien, en cualquier caso, en este juicio oral del que trae su casa la presente apelación, la actuación procesal de la supuesta víctima, apenas sirvió para esclarecer los hechos que se le imputaban al acusado, pues ante su negativa a declarar sobre los mismos, tanto por el Ministerio Fiscal, como parte acusadora, como por la defensa letrada del encartado, apenas se profundizó en tales hechos objeto de enjuiciamiento, limitando considerablemente su interrogatorio.
QUINTO.- Al margen pues de las declaraciones de una y otra parte, en el acto del plenario también se practicó como prueba, la testifical directa de Dña. María Luisa , persona señalada en fase policial como aquélla que acompañaba a denunciante y denunciado en el vehículo el día de los hechos, y que paradójicamente, ni declaró en sede policial, ni tampoco lo hizo en instrucción, y luego en el plenario, y sin perjuicio de la apreciación personal de la Juzgadora a quo, se limitó a constatar que no presenció ninguna agresión física, tan sólo la discusión verbal habida entre uno y otro, sin constatar los hechos que han sido declarados como probados, aún su posición privilegiada.
Por ello, la Juzgadora a quo, que en su Sentencia también hace referencia a las declaraciones de la anterior testigo, sólo puede basar su pronunciamiento condenatorio en la testifical de los agentes de policía local que acudieron al lugar de los hechos, pero no hay que olvidar que tales testimonios son de referencia, y en este sentido, debe recordarse que para tales testigos, la Ley Procesal Penal admite en principio su validez en el art. 710 ; siempre que facilite los datos del testigo directo que les dio noticias de los hechos, excluyéndose solamente su valor probatorio en los procedimientos por injuria o calumnia vertidas de palabra. Pero la Jurisprudencia (STS 26-6-2001 y 20-10-2001 por todas), de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entiende que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del Juicio Oral, lo que no acontece tampoco en el supuesto de autos, en el que otorgarse valor probatorio a la testifical de referencia se emplearía como expediente para sustituir a los testigos que, aún siendo supuestos perjudicados, comparecieron al Juicio pero se negaron a declarar, o bien, sustituir a aquél testigo directo que sostiene no haber presenciado agresión alguna. Al hacerlo se vulneraría la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual los testigos de referencia admitidos en el art. 710 LECrim . no pueden ser utilizados como sustitutivos del testigo existiendo éste y pudiendo comparecer, como así lo hizo, al llamamiento judicial.
Finalmente, también se apoya la Juzgadora a quo, para fundar su pronunciamiento condenatorio, en los partes médicos y forenses obrantes en autos, informes que en efecto, constan en los folios nº 14 y 20, respecto de la denunciante, pero que no determinan por sí mismo, la forma de la causación de las leves lesiones allí objetivadas, más aún cuando también obra en autos, que el acusado resultó lesionado ese mismo día, incluso con excoriaciones y hematomas en el labio (folios nº 9 y 21), frente a las referencias subjetivas de dolor y ligeras inflamaciones apreciadas en aquélla; sin razonarse en la Sentencia de instancia, la eventual correlación entre unas y otras lesiones.
Por último, la Juzgadora de instancia, basa su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones prestadas en comisaría por la supuesta víctima, y en el silencio del acusado. Si bien, comprobado nuevamente el soporte audiovisual, se constata que tal declaración policial, como única declaración completa formulada por DÑA. María Milagros sobre los hechos enjuiciados, (folio nº 12), ni fue leída en el plenario, ni introducida en el mismo de cualquier otro modo, a fin de someterse a los principios de contradicción, publicidad y audiencia.
SEXTO.- Planteadas pues cuáles son las pruebas con las que contó la Juzgadora a quo para poder dictar la Sentencia de instancia ahora recurrida, esta Sala sin embargo, no puede compartir los razonamientos lógicos de aquélla, para concluir en un pronunciamiento condenatorio, y ello, por la insuficiencia enervadora de tal prueba, aún con las limitaciones que a esta Sala le supone, no haber podido presenciar personalmente a ninguna de las partes ni testigos de la causa.
Así, el testimonio más directo con el que podía contar la Juzgadora de instancia para poder corroborar los hechos finalmente declarados como probados, hubiera sido la de la propia víctima, en este caso, la de DÑA. María Milagros , sin embargo, ni en sede sumarial, ni en sede de plenario, la misma ha mantenido persistencia incriminatoria alguna frente al acusado, acogiéndose al derecho que le dispensa de declarar, contenido en el artículo 416 de la Lecrim; rehusándose, en consecuencia, a un interrogatorio en profundidad por el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, a fin de evitar que aquélla incurriere en un delito de desobediencia a la autoridad, al entender que no le correspondía tal dispensa. Finalmente, la única declaración inculpadora para con el acusado, lo sería la declaración policial de aquélla, pero que como ya se dijo, no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo, al no haber sido introducida en el plenario a fin de someterse a los principios de contradicción, conforme al artículo 730 de la LECRIM , y en igual sentido, las SSTS 209/2002 de 11 de febrero o 137/1988 de 7 de julio .
Prescindiéndose pues de la declaración de la supuesta víctima, como antes se dijo, la siguiente prueba que pudiera ser tenida en cuenta como verdadera prueba de cargo, sería la testifical, también directa de Dña. María Luisa , que acompañaba a ambos el día de los hechos, pero que paradójicamente, tan sólo en el plenario declara que no presenció agresión alguna del acusado frente a la denunciante primigenia.
Sólo restaría a modo de prueba testifical, la de los agentes de policía Local que comparecieron en el plenario, y que se personaron en el lugar de los hechos, pero no hay que olvidar, conforme a lo dicho anteriormente, que se tratan de meros testigos de referencia, pues ni vieron ni presenciaron la presunta agresión por la que el recurrente ha resultado finalmente condenado. Y si bien es cierto que en algunas ocasiones, tal prueba testifical, aún de referencia, puede ser prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, sobre todo cuando su conocimiento no es referencial en toda su extensión, alternando con otros elementos percibidos directamente, como son las lesiones de la víctima, su estado anímico al tiempo de los hechos, o bien, su relato inmediato a los mismos; en el caso de autos, sin embargo, manifestaron en el plenario, en primer lugar, que fueron requeridos, no por DÑA. María Milagros , sino curiosamente, por el propio acusado D. Rosendo , que por otro lado, sí que objetivaron las lesiones en la cara de este último, pero que sin embargo, no apreciaron de manera externa, lesión alguna en la primera, y que evidentemente, sólo saben de estos hechos, lo que cada uno les refirió.
Por último los partes médicos de urgencias y obrantes en autos, constatan lesiones en ambas partes, con la particularidad de que en la supuesta víctima, se aprecia en mayor medida, las referencias subjetivas de dolor de esta última, con dos ligeras inflamaciones, frente a las claras y patentes excoriaciones y hematomas en la cara del acusado, que a la sazón, fue quien requirió la presencia policial, conforme a lo antes dicho.
SÉPTIMO.- En consecuencia pues a todo lo referido hasta aquí, se puede concluir que esta Sala, no comparte que el testimonio de los Policías Locales, los informes médicos y de urgencia, el silencio del acusado, el silencio de la supuesta víctima, y la declaración policial de ésta, puedan conducir a un pronunciamiento condenatorio, con la misma nitidez que establece la Juzgadora a quo, y ello es así, toda vez que, ni los agentes presenciaron agresión alguna, ni apreciaron lesión externa en la supuesta víctima, ni ésta ha mantenido persistencia incriminatoria sobre el acusado, ni la otra testigo directo presenció los hechos declarados probados, ni tampoco los informes médicos corroboran la forma comisiva de las leves inflamaciones de la denunciante y la referencia de dolor de ésta, existiendo como existen, a su vez, lesiones objetivadas en el acusado, y cuyo silencio, por virtud del artículo 24 de la Constitución, tampoco puede interpretarse como una aceptación aún tácita, de la denuncia inicialmente interpuesta, y no sostenida con posterioridad, dadas tales carencias de las que adolecen las pruebas practicadas.
Ello en consecuencia, nos obliga a estimar el primer y segundo motivo de impugnación del presente recurso, íntimamente relacionado con aquél, y en consecuencia, existiendo objetivas y patentes dudas sobre la forma comisiva de tales lesiones de DÑA. María Milagros , como de D. Rosendo , es necesario finalizar con el pronunciamiento absolutorio que más adelante se dirá, sin necesidad de resolver el resto de motivos aducidos por esta última parte.
OCTAVO.- A tenor de los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Sentencia de fecha de 13 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma ABSOLVIENDO al referido acusado D. Rosendo , del delito por el que venía siendo acusado; declarando de oficio tanto las costas de la instancia como las de esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

