Sentencia Penal Nº 1066/2...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Penal Nº 1066/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 212/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 1066/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100935

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13768


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 212/2009

DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 373/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTES: Salvadora

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 1066/2009

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a once de diciembre del dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 212/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 373/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Sabadell, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 24 de julio del año en curso. Ha sido

parte apelante Salvadora y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Salvadora , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del Código penal , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones no habituales en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad (en caso de no prestar el consentimiento la pena será de 7 meses y 15 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo) así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 del Código , procede imponer la prohibición de aproximarse a Doña Carolina , domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, en una distancia de 1000 metros durante un plazo de 6 meses y 1 día. Se mantienen las medidas cautelares que vinieren acordadas hasta que la presente resolución alcance firmeza. Y LA CONDENO IGUALMENTE como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros con aplicación del art. 53 del Código penal y costas del juicio".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO.- Queda probado y así de declara que en la noche del día 11 de julio de 2009, en el domicilio familiar de la Calle DIRECCION000 , NUM000 del municipio de Badía del Vallès, en el curso de una discusión mantenida con su madre, la acusada Doña Salvadora , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de su madre Doña Carolina , la propinó una patada causándole lesiones consistentes en hipertemia inflamatoria en el brazo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos para el desarrollo de su actividad laboral, sin que se reclame por la perjudicada indemnización alguna por estos hechos. Igualmente, queda acreditado que la acusada con ánimo de menoscabar la integridad física de la pareja sentimental de su madre Don Alfredo , en el momento que éste se acercó a la acusada, le golpeó, causándole lesiones consistentes en dolor inguinal y en el muslo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, sanando en 1 día no impeditivo por el que no se reclama. SEGUNDO.- La acusada, que había sido intervenida para la práctica de una interrupción del embarazo dos días antes de los hechos, sufre trastorno límite y antisocial de la personalidad y trastornos de la conducta, que por la mencionada situación produjo una disminución de su capacidad volitiva en relación a los hechos.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- La recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia y vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Mas concretamente, se queja de que los hechos declarados probados se fundan exclusivamente en la declaración prestada durante el acto del juicio por quienes aparecen como la víctimas y denunciantes del delito.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) dijo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Finalmente, la misma Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.

Por ello, para evitar el riesgo mencionado de vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia es necesario, que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; valoración efectuada en el presente caso por el Magistrado de instancia que expresamente recoge en la sentencia que a pesar de que existe una relación patológica entre madre e hija no apreció ánimos espurios que distorsionaran o enturbiaran su testimonio, sin que el recurrente haya aportado razones de peso que desvirtuara dicha conclusión; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, situación que también concurre en el presente, haciendo referencia al mismo la sentencia de instancia cuando hace mención a las lesiones sufridas por las víctimas objetivadas por los partes de asistencia sanitaria y los informes forenses unidos a las actuaciones; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad, concurriendo también dicho elemento en el presente caso, toda vez que los denunciantes, salvo contradicciones que no afectan a los elementos esenciales del hecho objeto de enjuiciamiento, ratificaron en el acto del juicio la misma declaración que efectuaron en el atestado policial y durante la instrucción de la causa.

En estas condiciones, parece claro que no pueden prosperar los motivos de impugnación invocados por la recurrente, toda vez que no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia y de la misma se desprende, sin ningún género de dudas, que la agresión fue dolosa y, por tanto, tampoco puede prosperar la invocación referida a la indebida aplicación del art. 153 del Código Penal .

SEGUNDO.- Ahora bien, aunque la recurrente no dice nada sobre la concreta pena que se le impone, lo cierto es que la misma se encuentra mal aplicada. El delito tipificado en el art. 153 2 y 3 del Código Penal esta castigado con una pena de prisión de siete meses y medio a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de cincuenta y cinco a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día a tres años. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en los arts. 33, 48 y 57.2 del Código Penal , la mitad superior de la pena de prohibición de aproximación a la víctima tiene una duración de dos años y nueve meses a cinco años.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de una eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal y el art. 68 del Código Penal establece con carácter taxativo que "en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ".

A pesar del tenor literal de la disposición mencionada, la sentencia de instancia al fijar la pena a imponer aplica la eximente incompleta como si fuera una atenuante simple, lo que comportó la imposición de una pena superior a la prevista legalmente, toda vez que, como mínimo, tenían que haberse impuesto las penas inferiores en un grado a las previstas legalmente para el tipo penal previsto en el art. 153 2 y 3 del Código Penal .

Teniendo en cuenta la escasa gravedad de los hechos, apreciada por el Magistrado de instancia para la fijación de la pena, estimamos que procede imponer la pena inferior en un grado (al no haberse acreditado la concurrencia de una limitación de la imputabilidad tan grave que justificara degradar la pena en dos grados) próxima a su mínima extensión, puesto que no concurren especiales circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior.

Teniendo en cuenta los criterios mencionados deben imponerse las penas siguientes: veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y en el caso de que la recurrente no preste su consentimiento cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y trece meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto correspondería imponer la pena de prohibición de aproximación a la víctima con una duración de diecisiete meses, que es notablemente superior a la fijada en la sentencia recurrida. Sin embargo, en virtud del principio de la reformatio in peius que informa nuestro ordenamiento procesal penal no cabe (de oficio) en esta segunda instancia imponer una penar superior a la fijada en la instancia, por lo que debemos mantener la pena impuesta en la sentencia impugnada.

TERCERO Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora , contra la sentencia dictada el día 24 de julio del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 373/2009, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de condenar a Salvadora , por el delito de lesiones en el ámbito familiar, las siguientes penas: veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y en el caso de que la recurrente no preste su consentimiento cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y trece meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Doña Carolina , domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, en una distancia de mil metros, durante un plazo de seis meses y un día. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº * de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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