Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1066/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 160/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 1066/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100853
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Sexta.
Rollo Apelación: 160/2011(R), dimanante de :
P.A.nº :461/2010
J. Penal : BCN 7
Sentencia: 10/01/11
APELANTE.- Abelardo .
Ilmos Sres:
D. Eduardo Navarro Blasco.
Dª. MªDolores Balibrea Pérez.
Dª.Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 24 de Noviembre de 2011.-
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección , la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de robo con fuerza contra Abelardo , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del indicado, contra la Sentencia dictada el día 10/01/11 , por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria..."
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del indicado, fundamentado en las alegaciones que constan en sus escritos, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal, y admitido en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO .- Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
Hechos
UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida, si bien se suprime la expresión: " ... haciendo uso de un destornillador que a tal fin portaba..." y SE AÑADE un segundo párrafo del siguiente tenor literal: " El acusado , al cometer los hechos, sufría dependencia grave a cocaína y opiaceos".
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso alega la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Pr. de Presunción de Inocencia , en cuanto que el apelante forzara la puerta de acceso al vehículo, ya que estaba abierto y sólo entró a dormir.
Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art.
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría del hoy apelante del hecho por el que ha sido condenado al reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías.
Dichos indicios probados serían:
1.- El apelante fue encontrado por el usuario del vehículo sacando cosas del interior del vehículo, el cual se encontraba todo revuelto.
2.- De lo que se sigue el acusado no pretendía dormir.
3.- Esa misma noche el usario estacionó en el Paseo de san Juan su vehículo, cerrado y a las 3:00 se encuentra con la puerta abierta y las circunstancias expuestas en el punto 1.
Pues bien, de esos indicios probados y de la proximidad temporal, se infiere que fue el acusado quien forzó la puerta de acceso, no con un destornillador como erróneamente afirma el Juez " a quo" y ha sido corregido por esta Sala, sino con cualquier otro instrumento apto , como puede ser una simple tarjeta, que sí se encontró en el interior del vehículo y que es mucho más probables porque no causó daños en el marco ni en la cerradura tal y como expone el usuario, Sr. Leovigildo .
En consecuencia, el motivo aquí analizado se desestima .
SEGUNDO .- Además, la representación del acusado alega INFRACCION de ley por no aplicación de la atenuante de grave adicción prevista en el art. 21.2 CP .
En relación a la exención o atenuación por drogadicción, la Sala 2ª del T.S. distingue:
a.- Eximente completa del art. 20.2º CP , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
b.- Eximente incompleta del art. 21.1º CP , para los supuestos de grave adicción En suma, cuando nos encontramos ante uno de los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que el Tribunal Supremo ( Sts de 14-07-00 , 19-02-00 , 9-12-00 ...) ha subsumido en la eximente incompleta de drogadicción, dado que, la Psiquiatría, actualmente, considera la adicción a la cocaína y a la heroína, en tales supuestos, como enfermedades crónicas.
c.- La atenuante del 21.2 CP, para los supuestos en que no estén afectadas las facultades psíquicas e intelectivas pero sí las volitivas a consecuencia de la adicción, siendo además, exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente.
En caso de que las facultades volitivas estén afectadas de forma leve, se apreciaría la atenuante simple y si están afectadas de forma moderada-intensa, se apreciará la atenuante como muy cualificada.
A la vista de la documental obrante en autos y consistente en reconocimiento por el forense de guardia ( folio 26 y ss) que a la exploración observó: estado NO NORMAL de las mucosas y ansiedad suministrándoles diacepán, así como señales de punturas en flexión derecha del brazo, así como de la pericial documentada del Instituto nacional de meteorología ( folio 65 y ss) y en la que tras analizar el cabello del acusado ( válida para 4 meses atrás,siendo el dictamen de 11/10/10 y el hecho de 26/09/10) se detectó cocaína y morfina y, siendo el delito de los llamados funcionales que cometen los toxicómanos para procurarse de manera urgente las sustancias a las que son adictos, considera este Tribunal que en la ejecución del expresado delito concurre la atenuante de grave adicción prevista en el art 21.2º CP , la cual se aprecia como simple, de lo que se sigue que, la agravante de reincidencia se neutraliza con esta atenuante y, atendiendo a la pena impuesta por el Juez " a quo", corresponde imponerle la pena de PRISIÓN DE TRES MESES con accesoria legal.
El motivo se estima .
TERCERO.- En consecuencia, procede ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuestos y REVOCAR en parte la Resolución recurrida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva.
CUARTO .-Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo contra la Sentencia de fecha 11/01/11 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo `penal señalado en el encabezamiento, en el procedimiento indicado de dicho Juzgado y REVOCAMOS en parte dicha Resolución en el sentido de apreciar la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, simple , por lo que CONDENAMOS al citado Abelardo a la pena de TRES MESES de prisión, CONFIRMANDO el resto de la Sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó. Doy fe.
