Sentencia Penal Nº 1066/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1066/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 507/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1066/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01066/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 507/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de los de Mostoles

JUICIO ORAL Nº : 202/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Mostoles

DPA Nº : 118/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1066/12

En la Villa de Madrid, a 15 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 507/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 202/2011, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Pablo Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Cleo Casanova; y defendido por la Abogada Doña Rebeca, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En la madrugada del día 19 de febrero de 2011, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con Amparo , de la que había sido pareja no constando que continuaran la relación en esa fecha, en el Pub Finnbars, de Madrid. Ambos mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Amparo cogió el teléfono del acusado a fin de acceder a su contenido. El acusado se lo pidió varias veces, y al no dárselo, se lo arrebató con fuerza de la mano. A causa de ello le produjo una fractura del 4º metacarpiano de la mano derecha que requirió para su sanidad de tratamiento consistente en férula inmovilizadora en mano derecha y 35 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 81 días, 34 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno a Pablo Jesús como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente , y comunicarse por cualquier medio durante un periodo de un año y seis meses, a que indemnice a Amparo en la cantidad de tres mil seiscientos noventa y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (3692,44 EUROS) y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Pablo Jesús , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en dos motivos:

a)Error en la valoración de la prueba, por considerar que no ha quedado acreditado que la fractura del dedo de la víctima se produjera a consecuencia de la acción del acusado.

b)Inaplicación indebida del art. 152 CP , al estimar que en todo caso las lesiones que se produjeron fueron imprudentes en cuanto que el acusado actuó con el máximo cuidado posible teniendo en cuenta las circunstancias y en ningún caso pudo prever que pudiera causarse lesión alguna a la víctima

SEGUNDO.-Lo que el acusado alega en el primer motivo del recurso, en definitiva, es que de dictarse una sentencia condenatoria en este proceso se vulneraría el principio de presunción de inocencia plasmado legalmente en el art. 24 CE .

En este sentido, una vez más es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).

Es claro que no se puede valorar la prueba inexistente, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las SSTC de 21 de octubre de 1985 y 17 de diciembre de 1985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida.

De la misma forma debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español rige, tal y como recoge el art. 741 LECRrim, el principio de libre valoración de la prueba. Ello significa que el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, en nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, tal y como señala la STC de 13 de mayo de 1987 .

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

No puede atenderse la alegación que hace el apelante de que no existen pruebas determinante de la condena que la sentencia le impone ya que, para formar su convicción sobre la forma en que se han desarrollado los hechos correspondientes a este delito, la Juez de lo Penal dispuso como material probatorio, que valoró en la sentencia, explicando cómo llegó a formar su convicción, de la declaración de la víctima de los hechos y, fundamentalmente, de un testigo presencial de los hechos.

En realidad, los hechos están claros en este caso, teniendo en cuenta que el propio acusado los admite con la única excepción del forcejeo, que el acusado niega. Lo que resulta extraño, porque si por tres veces el acusado trató de quitarle el teléfono a la víctima y esta se negó a dárselo, pasando a continuación a las vías de hecho, es evidente que el acusado hubo de forcejear con ella para literalmente arrebatárselo.

En todo caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, quien afirma, con mucha más lógica, que el acusado la agarró con un brazo por detrás y con la otra mano le quitó el dispositivo, momento en que oyó crujir el dedo. A este contundente testimonio une la Juez a quo la declaración de un testigo presencial de los hechos, que vio la situación descrita por acusado y víctima, observando que efectivamente el acusado tenía que forcejear con ella al intentar quitárselo, viendo que caían taburetes y que ella decía que le estaba haciendo daño. Estos dos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, han sido mantenidos sin contradicciones. No sólo carecen de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, sus relatos son coherentes, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por otro lado el testimonio es verosímil y plenamente creíble. Contribuyen a ello el detalle y la exhaustividad con que cuentan los hechos, sin titubeos ni lagunas.

Adicionalmente, y pese a los argumentos que expone el apelante en su recurso, lo cierto es que este testimonio está perfectamente corroborado por los dictámenes médicos y la prueba pericial forense obrante en autos y ratificada en el juicio oral. La víctima presentaba una fractura en la mano, recién producida instantes antes del examen médico. Que naturalmente no fue espontánea, sino debida a un traumatismo externo. Y que resulta compatible con los hechos denunciados.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima y del testigo presencial, corroboradas por el dictamen forense.

Y, efectivamente, lo cierto es que, como se ha visto, en la causa confluyen distintos elementos de prueba directos y de carácter indiciario que permiten afirmar que la decisión de la Juez a quo de considerar que el acusado fue precisamente la persona que causó la fractura a su pareja sentimental no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgador, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.

En este caso la convicción judicial se sustentó en una serie de datos o indicios, cada uno por sí solo insuficiente, pero en su conjunto demostrativos de aquella conclusión, a través de un proceso lógico:

1. El acusado estuvo discutiendo con su pareja porque ésta no le quería devolver el teléfono móvil, lo que admiten acusado y víctima.

2. El acusado le arrebató el dispositivo de la mano por la fuerza y con la oposición de la víctima, que se resistió a entregárselo, hasta el punto de que en el forcejeo cayeron varios taburetes del bar en que se encontraban. Lo que está acreditado por el testimonio de la víctima y del testigo de cargo.

3. La acusada gritó en ese mismo momento que le estaba haciendo daño, lo que quedó acreditado por las manifestaciones del testigo de cargo.

4. Instantes después la acusada presentaba una fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha, según se desprende del dictamen forense.

Es evidente, pues, que concurrieron una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permiten deducir lógicamente que el acusado fracturó el dedo a la víctima al intentar recuperar por la fuerza su teléfono móvil.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso el apelante niega la concurrencia del elemento intencional característico del delito de lesiones dolosas, afirmando que en todo caso el resultado le sería imputable únicamente a título de imprudencia.

En este caso puede descartarse que la lesión que sufrió Amparo sean atribuibles al agresor a título de dolo directo, de primer o segundo grado. Es claro que su intención inmediata no fue fracturarle un dedo de la mano. Por su parte, en relación el dolo eventual, debe analizarse con sumo cuidado, a fin de evitar incurrir en deslices versaristas, que lleven a imputar dolosamente a quien ejerce algún tipo de violencia sobre el sujeto pasivo cualesquiera resultados lesivos con tal de que sean objetivamente imputables a su acción, prescindiendo de todo elemento volitivo e incluso de la mera representación de los mismos por el agente.

La afirmación de la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado exigiría acreditar, bien que el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer, bien, al menos, que el autor hubiera obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello hubiera continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable.

Estas exigencias jurisprudenciales, basadas en las teorías de la probabilidad, del consentimiento o de la indiferencia, permiten imputar al agresor las lesiones de Amparo a título de dolo eventual. En primer lugar, el resultado lesivo era de probable producción teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. El acusado inmovilizó a la víctima con un brazo y con la otra mano le arrebató el teléfono que la víctima tenía sujeto y que se negaba a soltar, lo que implicaba necesariamente tener que retorcerle la manos y los dedos, con consiguiente riesgo de lesión.

Este alto grado de probabilidad del evento dañoso permite, a su vez, afirmar que el agresor se representó el peligro concreto que generaba con su acción: retorcer a una persona la mano y los dedos para quitarle por la fuerza un objeto que está agarrando fuertemente y se niega a soltar implica representarse el riesgo de causar una lesión grave y asumir o, cuanto menos conformarse con la posibilidad de que tal resultado lesivo se produzca. Concurren pues los elementos intelectivo y volitivo característicos del dolo eventual, sin siquiera tener que llegar a aplicar sus formulaciones menos exigentes.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo Jesús contra la sentencia de 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 202/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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