Sentencia Penal Nº 1067/2...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Sentencia Penal Nº 1067/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 543/2002 de 17 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 1067/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101465

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, contra la sentencia que le condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Manifiesta la Sala que cuando la cantidad de droga transmitida pueda calificarse de insignificante, de tal manera que el perjuicio para la salud que su administración podría deparar sería prácticamente teórico, se produce una ausencia de antijuridicidad material, por objetiva falta de riesgo para el bien jurídico protegido.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Rodrigo , representado por el procurador Sr. Pérez de Rada y por Carlos Francisco , representado por el procurador Sr. Delabat Fernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 27 de junio de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

1.- El Juzgado de instrucción número 5 de Santiago de Compostela instruyó procedimiento abreviado número 22/2001 por delito contra la salud pública contra Rodrigo y Carlos Francisco y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 27 de junio de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 13:55 horas del día 16 de diciembre de 2000, en la Plaza de la Quintana de Santiago de Compostela funcionarios de la policía nacional de paisano observan como el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de que Claudio se dirigiera a él, se acercó al también acusado Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, entregándole éste una pajita conteniendo 0,055 miligramos de heroína con una pureza del 29,18% que sacó de un envoltorio que llevaba en la boca, y que a continuación Rodrigo le dio al citado Claudio a cambio de 1500 pesetas que acto seguido entregó a Carlos Francisco .- Los agentes de la policía intervinieron rápidamente la pajita a Claudio . El acusado Rodrigo fue a continuación detenido en la misma Plaza de la Quintana, y poco más tarde, en las inmediaciones, el acusado Carlos Francisco . Ambos, aprovechando un descuido de los agentes emprendieron huída, siendo de nuevo detenidos, el primero, el día 7 de diciembre, y, el segundo, el 21 del mismo mes.- Rodrigo padecía a la fecha de los hechos, y desde siete años antes, una intensa adicción a la heroína, con deterioro psico-físico, realizando los hechos por la necesidad de procurarse sustancias con las que aliviar su adicción.- La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Rodrigo y a Carlos Francisco como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública a que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, y que queda precedentemente definido, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud: a) Al primero, con la concurrencia de la circunstancia semieximente de drogadicción, a la pena de un años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 pesetas, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas; b) Al segundo, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 1.500 pesetas, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente Rodrigo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.-

5.- La representación del recurrente Carlos Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1, ambos de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.

6.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha solicitado la desestimación de los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de julio de 2003.

Tanto Rodrigo como Carlos Francisco , en el segundo y tercer motivo, respectivamente, de su recurso, han denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 Cpenal, en razón de que lo aprehendido fue una cantidad de 0,055 gramos con una riqueza del 29,18%, lo que supone un total de 0,016 gramos de heroína pura. Según el Instituto Nacional de Toxicología la dosis media estimada de abuso, tratándose de esa clase de droga, se sitúa entre 50 y 150 miligramos de sustancia bruta, con una riqueza media que oscila entre el 45 y el 50%. De este modo, lo incautado estaría claramente por debajo de ese umbral, e, incluso, muy por debajo del mismo, si se toma en consideración su límite máximo.

Sucede que esta sala ha resuelto que cuando la cantidad de droga transmitida pueda calificarse de insignificante, de tal manera que el perjuicio para la salud que su administración podría deparar sería prácticamente teórico, se produce una ausencia de antijuridicidad material, por objetiva falta de riesgo para el bien jurídico protegido (así en SSTS 1370/2001, de 9 de julio y 557/2002, de 15 de marzo, entre otras). Dándose incluso la circunstancia de que, por ejemplo, en sentencia de 28 de octubre de 1996, que citaba otra de 25 de enero del mismo año, relativas a casos semejantes, en los que la acción versó sobre 0,06 gramos de heroína, se resolvió de este modo, tratándose de una cantidad superior -dentro de la insignificancia- a la que aquí se contempla, con el argumento de que "el ámbito objetivo del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o por su nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal". Pues, bien, en aplicación del criterio que se ha expuesto, deben estimarse los indicados motivos de cada uno de los recursos. Así, no procede entrar ya en el examen de los restantes.

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Rodrigo y Carlos Francisco contra la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña de fecha veintisiete de junio de dos mil uno que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de La Coruña con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Rodrigo , representado por el procurador Sr. Pérez de Rada y por Carlos Francisco , representado por el procurador Sr. Delabat Fernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 27 de junio de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

1.- El Juzgado de instrucción número 5 de Santiago de Compostela instruyó procedimiento abreviado número 22/2001 por delito contra la salud pública contra Rodrigo y Carlos Francisco y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 27 de junio de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 13:55 horas del día 16 de diciembre de 2000, en la Plaza de la Quintana de Santiago de Compostela funcionarios de la policía nacional de paisano observan como el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de que Claudio se dirigiera a él, se acercó al también acusado Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, entregándole éste una pajita conteniendo 0,055 miligramos de heroína con una pureza del 29,18% que sacó de un envoltorio que llevaba en la boca, y que a continuación Rodrigo le dio al citado Claudio a cambio de 1500 pesetas que acto seguido entregó a Carlos Francisco .- Los agentes de la policía intervinieron rápidamente la pajita a Claudio . El acusado Rodrigo fue a continuación detenido en la misma Plaza de la Quintana, y poco más tarde, en las inmediaciones, el acusado Carlos Francisco . Ambos, aprovechando un descuido de los agentes emprendieron huída, siendo de nuevo detenidos, el primero, el día 7 de diciembre, y, el segundo, el 21 del mismo mes.- Rodrigo padecía a la fecha de los hechos, y desde siete años antes, una intensa adicción a la heroína, con deterioro psico-físico, realizando los hechos por la necesidad de procurarse sustancias con las que aliviar su adicción.- La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Rodrigo y a Carlos Francisco como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública a que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, y que queda precedentemente definido, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud: a) Al primero, con la concurrencia de la circunstancia semieximente de drogadicción, a la pena de un años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 pesetas, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas; b) Al segundo, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 1.500 pesetas, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente Rodrigo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.-

5.- La representación del recurrente Carlos Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1, ambos de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.

6.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha solicitado la desestimación de los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de julio de 2003.

Tanto Rodrigo como Carlos Francisco , en el segundo y tercer motivo, respectivamente, de su recurso, han denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 Cpenal, en razón de que lo aprehendido fue una cantidad de 0,055 gramos con una riqueza del 29,18%, lo que supone un total de 0,016 gramos de heroína pura. Según el Instituto Nacional de Toxicología la dosis media estimada de abuso, tratándose de esa clase de droga, se sitúa entre 50 y 150 miligramos de sustancia bruta, con una riqueza media que oscila entre el 45 y el 50%. De este modo, lo incautado estaría claramente por debajo de ese umbral, e, incluso, muy por debajo del mismo, si se toma en consideración su límite máximo.

Sucede que esta sala ha resuelto que cuando la cantidad de droga transmitida pueda calificarse de insignificante, de tal manera que el perjuicio para la salud que su administración podría deparar sería prácticamente teórico, se produce una ausencia de antijuridicidad material, por objetiva falta de riesgo para el bien jurídico protegido (así en SSTS 1370/2001, de 9 de julio y 557/2002, de 15 de marzo, entre otras). Dándose incluso la circunstancia de que, por ejemplo, en sentencia de 28 de octubre de 1996, que citaba otra de 25 de enero del mismo año, relativas a casos semejantes, en los que la acción versó sobre 0,06 gramos de heroína, se resolvió de este modo, tratándose de una cantidad superior -dentro de la insignificancia- a la que aquí se contempla, con el argumento de que "el ámbito objetivo del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o por su nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal". Pues, bien, en aplicación del criterio que se ha expuesto, deben estimarse los indicados motivos de cada uno de los recursos. Así, no procede entrar ya en el examen de los restantes.

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Rodrigo y Carlos Francisco contra la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña de fecha veintisiete de junio de dos mil uno que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de La Coruña con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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