Sentencia Penal Nº 1068/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1068/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 126/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1068/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100817


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfra 126/10-G

Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 292/10

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 292/10, Rollo de Apelación núm. Apfra 126/10- G, sobre una falta de desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Marino , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de julio de 2010 y por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 292/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el citado denunciado condenado, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 17 de noviembre de 2010, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por la parte apelante se interpone recurso de esta índole en el que sostiene, en síntesis i indirectamente, un error en la apreciación y valoración de las pruebas por la Juez a quo, dando su versión en orden a la aplicación de la eximente de intoxicación plena del art. 20.2 CP a su patrocinado, y sosteniendo la improcedencia de una condena.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Y la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del último inciso del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), y en concreto de las declaraciones de los agentes policiales víctimas de la acción del sujeto activo, quienes si bien afirmaron que no encontraron al denunciado en condiciones óptimas, fue al despertarse cuando el mismo reaccionó agresivamente, intentó dar incluso un puñetazo al agente NUM000 , y estaba consciente de que rean agentes y de todo lo que dijo.

Y es precisamente en base a ello, además de conforme al art. 638 CP , teniendo "en cuenta que había bebido t tomado otras sustancias", dice la sentencia, lo cual determina "que no anulaban su voluntad", y no existiendo prueba alguna corroboradora de tal afirmación, ni tan siquiera médico forense, y el hecho de que fuera interesada la personación de una ambulancia lo fue por la herida que presentaba en la cabeza, se afirmó la imposición de una pena pecuniaria en su extensión media, sin que pudiera procederse a la estimación, y ni así lo considera este Tribunal unipersonal, de la concurrencia de una situación de intoxicación plena en el acusado, pero sí al menos de la circunstancia atenuante análoga a la eximente incoimpleta conforme al art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 , preceptos todos ellos del Código penal, excediendo la extensión de la pena impuesta a todas luces del límite que pudiera imponerse ante la falta de fundamentación alguna al respecto, debiendo procederse a la imposición de la pena en su mínima extensión, es decir de 10 días multa, a razón de la misma cuota diaria de 5 euros impuesta por los fundamentos sí dados en la sentencia al respecto y que se asumen y se tienen aquí por reproducidos.

IV.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, apreciar la concurrencia de la atenuante análoga a la eximente incompleta de intoxicación plena de los arts. 21.6 y 1 y 20.2 , preceptos todos ellos del Código penal, y la revocación de la extensión de la pena impuesta en la sentencia apelada, sustituyéndola por la de diez días multa, a razón de la misma cuota diaria, con la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Manresa en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 292/10 , debo revocar y revoco la misma en el sentido de que apreciando la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de intoxicación plena de los arts. 21.6 y 1 y 20.2 , preceptos todos ellos del Código penal, procede la imposición de la pena de DIEZ DÍAS MULTA, a razón de la misma cuota diaria impuesta, confirmándose los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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